REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH12-X-2010-000043

PARTE DENUNCIANTE: INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de noviembre de 1965, bajo el No. 52, tomo 51-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: JOSE RAMON VARELA VARELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.616.

PARTE DENUNCIADA: NELSON ADAN MARIN SEQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.261.701 y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2002, bajo el No. 18, Tomo 153-A-Sgdo, debidamente representada por su Presidente ciudadano LUIS HERNANDEZ PLAKINOFF.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIADA: NELSON JOSE MARIN LARA, JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102, 25.402 y 37.120, respectivamente.

MOTIVO: Fraude Procesal.
EXPEDIENTE: 09-10.220.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Surge la presente incidencia con motivo a la denuncia presentada por el abogado José Ramón Varela Varela, mediante escrito de fecha 01 de julio de 2010, con ocasión a la transacción judicial efectuada por las partes que integran el juicio que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana MARIA LUISA GIL DIAZ FORTUL en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A.
En efecto, en fecha 22 de julio de 2010, las partes consignaron escrito de transacción, solicitando pronunciamiento en relación a la homologación.
Así las cosas, el Tribunal en fecha 28 de julio de 2010, ordenó pronunciarse en cuanto a la presente incidencia mediante cuaderno separado.
En ese sentido, se observa lo siguiente:
- II - ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, alegó el apoderado judicial de la parte denunciante lo siguiente:
1. Que consta en autos el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A.
2. Que en razón a lo anterior, la aludida empresa no actuaba en nombre propio, es decir, no tenía cualidad alguna para entregar un terreno que poseía precariamente.
3. Que en caso de que este Tribunal homologue la transacción judicial, emitiría pronunciamiento sobre la tercería de dominio presentada por esa representación.
4. Que es evidente que dicha transacción pretende desalojar a su representada de la posesión del inmueble.
5. Solicita se abstenga el Tribunal de homologar la transacción judicial y decidir la presente denuncia.

Por otro lado, los apoderados judiciales de la parte denunciada, en síntesis alegaron lo siguiente:

1. Que la ciudadana MARIA LUISA DIAZ GIL FORTUL, fundamentó su acción reivindicatoria en los documentos públicos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador.
2. Que en la tercería propuesta por el abogado José Ramón Varela Varela, se establecieron medidas y linderos totalmente distintos a los mencionados en el documento de donde emerge la propiedad de la denunciante.
3. Que la denuncia de fraude procesal resulta inadmisible, toda vez que las causas que se invocan no encuadran dentro de los supuestos de procedencia del fraude procesal, ya que no se ha ejecutado entre las partes que suscribieron la transacción, maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso.
4. Que no se ha impedido la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y perjuicio de parte o de tercero.
5. Que no ha ocurrido forjamiento de una inexistente litis entre las partes.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE:

A. Promovió copia simple de libelo de demanda que por acción reivindicatoria incoara la ciudadana MARIA LUISA DIAZ en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A. Promovió copia fotostática de contestación de la demanda presentada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A. Promovió actuaciones habidas en la incidencia de tercería presentada por su representada en el presente juicio. Al respecto, este Tribunal las considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los considera como documentos judiciales valorándolos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
B. Promovió copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A. e INVERSIONES MONTEVERDE, el fue autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de diciembre de 2003 y 27 de octubre de 2006. Promovió notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2010. Al respecto, este Tribunal las considera fidedignas de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA:

No promovieron nada que les favoreciera.-

-IV- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en relación al fraude procesal denunciado por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., en contra del ciudadano NELSON ADAN MARIN SEQUERA y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., se observa lo siguiente:
A los fines de determinar los parámetros dentro de los cuales se circunscribe el debate procesal correspondiente a la incidencia de fraude procesal, este Tribunal observa lo consagrado por el ordinal 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.”
(Resaltado de este Tribunal)

La anterior norma consagra en el ordenamiento jurídico procesal venezolano el principio de lealtad y probidad que las partes deben presentar a lo largo del proceso. La generalidad de dicho deber de veracidad lleva implícita la obligación del operador de justicia de servir como garantía en contra de la mala fe de los litigantes. En efecto, el Juez está en el deber de declarar oficiosamente las faltas de probidad o lealtad presentadas por los litigantes, y toda conducta contraria a la ética profesional, tales como el fraude y la colusión procesal.
En un sentido amplio, el fraude procesal se entiende como el acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer mediante un proceso regular. Dicha concepción abarca los conceptos de colusión procesal y fraude procesal propiamente dicho, diferenciándose dichos términos en que el primero supone la conducta engañosa de dos o más sujetos procesales, mientras que el segundo se verifica a través del actuar de sólo uno de ellos.
La figura de la colusión procesal ha sido objeto de un profundo análisis jurisprudencial, especialmente el contenido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se señala lo siguiente:

“El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

La comisión del fraude procesal puede ser denunciada por vía incidental, en cuyo caso se seguirá el procedimiento consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y por vía principal, a través del juicio ordinario. La diferencia entre ambos tipos de denuncias no es caprichosa, por cuanto obedece a la naturaleza del fraude procesal supuestamente cometido. Si el fraude denunciado es consumado dentro de un juicio determinado, el mismo puede ser conocido por vía incidental, por cuanto las conductas fraudulentas constan en un mismo expediente judicial. Sin embargo, cuando el fraude ha sido ejecutado por la colusión de varios sujetos procesales, cuyas actuaciones constan en varios procesos judiciales, la única manera de atacar el fraude procesal es a través de un proceso que englobe a todos los partícipes, y se les garantice el derecho a la defensa. Es por ello, que en los casos de fraude procesal en que los incursos en la colusión hayan actuado en diversos juicios, la vía idónea para su constatación consiste en la instauración de un juicio autónomo, en el que se demande la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos.
Ahora bien, en el presente caso el presunto fraude procesal fue supuestamente cometido dentro de éste proceso judicial, por lo tanto corresponde a este sentenciador verificar si en autos existe plena prueba del mismo. Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente:
A decir de la parte denunciante, el fraude procesal se cometió con la intensión de desalojar a su representada de la posesión del inmueble de su propiedad. Asimismo, alegó que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A., no tenía cualidad para entregar un terreno que lo poseía precariamente, según consta de contrato de arrendamiento.
Es de observarse, que la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante fingimiento del actor junto al demandado, quien se encuentra en colusión con él.
Adicionalmente, indica que está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión, tal como eventualmente pudiese ocurrir en este caso, y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, señala que el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Con base en lo explicado, la Sala considera que los hechos y las afirmaciones realizadas en la incidencia de fraude procesal dentro de un proceso, deben ser consideradas parte del debate judicial, es decir, parte de lo alegado y probado en autos, por tanto, el juez está obligado a resolver de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Para concluir el punto en referencia, observa este sentenciador a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, que para que prospere la denuncia de fraude procesal debe probarse y verificarse de autos de manera concurrente los siguientes elementos:

1. Deben existir maquinaciones y artificios realizados en el trámite del proceso, destinados mediante engaño o mala fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo de esta manera la eficaz administración de justicia.
2. Dichas maquinaciones deben ocurrir en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
3. El acto denunciado debe perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado.

De tal manera, observa este Tribunal que la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. mediante escrito de fecha 09 de abril de 2003, interpuso tercería en contra de las partes que efectuaron la transacción judicial aquí denunciada como fraudulenta. En dicha incidencia, la pretensión del tercero se circunscribía en el reconocimiento de la propiedad del terreno que se discute en la acción reivindicatoria.
Sin embargo, dicha incidencia fue declarada perecida en la presente fecha, por lo tanto, se concluye que no quedó probada que la titularidad y/o propiedad del terreno que se pretende la reivindicación se corresponda con el terreno del cual alegó ser propietaria la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A. En consecuencia, no quedó probada la relación lógica de identidad existente entre ambos terrenos. Así se establece.
Ahora bien, considera este Tribunal que correspondía al denunciante la carga de probar los artificios, maquinaciones y mala fe de los denunciados, observándose que no quedó probado ninguno de los anteriores elementos. Adicionalmente, se observa que las resultas de la eventual homologación de la transacción no ocurre en detrimento y perjuicio de la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A.
Para mayor ilustración de lo anterior, puede citarse el principio de relatividad de los contratos contenido en el artículo 1.166 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.”

En consecuencia, debe necesariamente este sentenciador declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., toda vez que la parte denunciante no probó los elementos a que hace alusión la Sala Constitucional, considerando asimismo que si el denunciante considera que se ha visto menoscabado su derecho de propiedad, éste puede perfectamente intentar sus acciones derivadas del Código Civil. Y así se establece.
-V-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la denuncia de Fraude Procesal formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A., en contra del ciudadano NELSON ADAN MARIN y la sociedad mercantil MULTISERVICIOS LOIRA CAR, C.A.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte denunciante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las __________.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 09-10220
LRHG/MGHR/Henry HF.