REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH12-R-2000-000006
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YRAIDA PETER SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.188, abogad en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.864, procediendo en representación de su hijo menor de edad JUAN SALVADOR BARRIOS PETER.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO LANDA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.509.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ SALAZAR MARJAL, AMÉRICA ARAGOZA DE LANDA, LUÍS BELTRÁN SALAZAR, ARTURO GONZÁLEZ TORRES, RAFAEL ENRIQUE RODRÍGUEZ CORRO, ELAINE DIAMOND GUZMÁN, LUÍS ELIÉCER GIUSTI, JOSÉ FRANCISCO LEÓN CORONEL, CARLOS ENRIQUE MACHADO LESMAN y HÉCTOR RAFAEL HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.616, 4.184, 36.56, 10.803, 19.886, 25.240, 21.235, 12.655 y 9.029, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (Apelación)
EXPEDIENTE No. ANTIGUO: 2000-4101
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia este proceso por escrito presentado en fecha 21 de marzo de 1994, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, la cual es recibida en dicha fecha por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 22 de marzo de 1994.
En fecha 1º de julio de 1996, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da entrada a la presente causa, dando así cumplimiento a la Resolución Nº 619, emanada del antiguo Consejo de la Judicatura.
En fecha 18 de septiembre de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la presente demanda, la cual tempestivamente apelada por la parte actora, en fecha 30 de octubre de 2000.
En fecha 8 de noviembre de 2000, el Tribunal recibe la presente causa proveniente del Juzgado cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y procedió a darle entrada a la misma.
En fecha 5 de octubre de 2005, se produjo formal auto de abocamiento de quien suscribe al conocimiento de esta causa, en el que se ordenó la notificación de las partes, para no causar indefensión a los sujetos procesales involucrados en esta causa y todos tuvieran oportunidad de plantear cualquier causal de incompetencia subjetiva, que eventualmente pudiera existir en este juzgador, librándose las respectivas boletas de notificación.
Por auto de fecha 3 de junio de 2009, el Tribunal advirtió que si dentro del año siguiente, contado a partir de dicha fecha, no se verificaba actuación de parte tendente a la notificación de dicho abocamiento, se procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 5 de octubre de 2005, el Juez Luís Rodolfo Herrera González se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación del contenido de dicho auto a las partes.
En fecha 3 de junio de 2009, el Tribunal dictó auto advirtiendo que si dentro del año siguiente, contado a partir de dicha fecha, no se verificaba actuación de parte tendente a la notificación del abocamiento planteado el Juez Luís Rodolfo Herrera González, se procedería con arreglo a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido mucho más de un (1) año, sin que pueda entenderse que esta causa estuviera en estado de ser dictada sentencia en alzada, toda vez que la misma no podía ser proferida, hasta verificarse la notificación del abocamiento del juez que suscribe este fallo a ambas partes, tal y como fue establecido en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de marzo de 2002, citada en el auto de abocamiento, la cual reza literalmente:
“No obstante, si el avocamiento del nuevo Juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso), éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se le estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos, por lo que de concretarse la indefensión, la denuncia deberá formularse al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos –la notificación de las partes- que menoscabó el derecho de defensa del recurrente, acompañada con la delación del artículo 15 eiusdem y de los artículos 90 y 251 ibídem, que establecen respectivamente, la forma procesal preterida (la notificación de las partes) y el medio procesal que la omisión del Juez le priva al recurrente (la recusación).”
Así las cosas, el desinterés procesal de la parte actora en esta causa, siendo que la misma fue quien interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse dictado el auto de abocamiento del juez que suscribe y la orden de la notificación de las partes subsistió por varios años, sin que la parte actora haya impulsado la notificación de tal abocamiento a la parte demandada, ni dado impulso alguno a esta causa. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de la parte actora por varios años, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención en segunda instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Por aplicación del anterior dispositivo legal, este Tribunal debe declarar PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA de este asunto. Así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil once (2011).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Pablo.-
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