REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH12-M-2001-000006
Vistas las diligencias que anteceden suscritas en fecha 17 de enero de 2011, por el abogado Charles Fegali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.711, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, mediante la cual solicita lo siguiente: i) Que se le haga entrega de las cantidades de dinero correspondientes al canon de arrendamiento del local comercial distinguido con el Nº 03, Nivel Mezzanina del Conjunto Residencial Comercial Caracas, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, objeto de dación en pago y embargo ejecutivo en la presente causa, los cuales han sido consignados en autos; ii) Que se suspendan las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar que pudieran pesar sobre el referido bien inmueble; y ii) Que se ordene la entrega material de dicho inmueble. Este Tribunal toma nota de lo solicitado, en consecuencia, acuerda:
PRIMERO: Se ordena oficiar a la sociedad mercantil Banfoandes, Banco Universal, a los fines de que se sirva informar a este Despacho con carácter de urgencia, si para la presente fecha se hizo efectivo en la cuenta que éste Juzgado lleva por ante dicha entidad, el depósito de los siguientes cheques de gerencia que a continuación se describen:
1. Cheques de gerencias Nº 42-96710169, 50-96710170, 35-96710171 y 28-96710172, de fecha 14 de enero de 2010, librados por la sociedad mercantil Banco Fondo Común Banco Universal, en contra de la cuenta Nº 0151-0103-20-1030000000, por un monto de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) cada uno y que fueran depositados según planilla Nº 19537890, en fecha 21 de enero de 2010.
2. Cheque de gerencia Nº 28-96746219, de fecha 27 de enero de 2010, librado por la sociedad mercantil Banco Fondo Común, Banco Universal, en contra de la cuenta Nº 0151-0103-20-1030000000, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), el cual fue depositado según planilla Nº 29398236, de fecha 01 de marzo de 2010.
3. Cheque de gerencia Nº 32-96746352, de fecha 18 de marzo de 2010, librado por el Banco Fondo Común Banco Universal, en contra de la cuenta Nº 0151-0103-20-1030000000, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), el cual fue depositado según planilla Nº 25094740, de fecha 21 de abril de 2010.
4. Cheque de gerencia Nº 52-96746374, de fecha 5 de mayo de 2010, librado por la sociedad mercantil Banco Fondo Común Banco Universal, en contra de la cuenta Nº 0151-0103-20-1030000000, por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), el cual fue depositado según planilla Nº 23520286, de fecha 4 de junio de 2010.
5. Cheque de gerencia Nº 24-00020467, de fecha 15 de julio de 2010, librado por la sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial, en contra de la cuenta Nº 0156-0030-64-3000000050, por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), el cual fue depositado según planilla Nº 16870958, de fecha 22 de octubre de 2010.
SEGUNDO: Suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2001, y que le fuera participada al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante oficio Nº 1609 de la misma fecha, y medida de embargo ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 8 de junio de 2009 y debidamente practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de junio del mismo año y que le fuera participada al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante oficio Nº 181/2009, de fecha 7 de julio de 2009; y que pesan sobre el siguiente bien inmueble: “…Un local comercial distinguido con el Nº 03, Nivel Mezzanina del Conjunto Residencial Comercial Caracas, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de (80,50 mrts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Pasillo de paso y circulación común; sur: Fachada principal del conjunto; Este: con el conjunto local de oficina Nº 4; y Oeste: Con el antiguo local de oficina Nº 2…” En consecuencia, se ordena oficiar al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que se sirva asentar la nota correspondiente. Igualmente, se designa como correo especial al abogado Charles Fegali, antes identificado.
TERCERO: En cuanto al tercero de los pedimentos del diligenciante a saber, que se ordene la entrega material de bien inmueble antes descrito, el Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda se inicio mediante libelo presentado en fecha 28 de septiembre de 2001, por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por intimación a la ciudadana Bárbara Palma Ottmar Egyed. Dicha demanda fue conocida por este Juzgado luego del sorteo de ley correspondiente, el cual procedió a su admisión en fecha 8 de octubre de 2001.
En fecha 30 de mayo de 2003, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda.
En fecha 16 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demanda apeló de la sentencia antes, siendo dicho recurso oído por este Juzgado en fecha 9 de julio de ese mismo año.
En fecha 14 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en alzada la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2004.
En fecha 29 de junio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 30 de mayo de 2003, dictada por este Juzgado.
En fecha 8 de junio de 2009, el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2003 y decretó la ejecución de la misma.
En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicó embargo ejecutivo sobre un local comercial distinguido con el Nº 03, Nivel Mezzanina del Conjunto Residencial Comercial Caracas, ubicado en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual se encontraba en posesión en calidad de arrendataria por la sociedad mercantil Seguros La Fe.
En fecha 25 de marzo de 2010, las partes celebraron transacción judicial en fase ejecutiva, la cual fue debidamente homologada por el Tribunal en fecha 15 de octubre de ese mismo año, y en la cual acordaron dar por terminado la presente causa mediante una dación en pago que efectuó la parte intimante perdidosa y que recayó sobre el inmueble antes descrito.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado considera oportuno traer a colación el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 572.- La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa.
Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble”
(Resaltado del Tribunal)
En atención a la norma antes señalada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 1993, fijó el siguiente criterio:
“(...) La adjudicación transmite los mismos derechos que sobre ella tenía la persona a quien se remató, y transmite no solo la propiedad sino la posesión que tenía el ejecutado..(...).. Si el ejecutado, además de propietario, era poseedor del bien, tendrá derecho el adjudicatario a ser puesto en posesión del mismo, pero sino no lo era, tal actuación no es posible pues la adjudicación en remate transmite los derechos y la misma situación de hecho en que se encontraba el ejecutado...”
(Resaltado del Tribunal)
Asimismo, la doctrina señala que:
“(...) Por tanto, el título del rematador no es autónomo respecto del derecho del anterior titular. El adjudicatario viene a ser causahabiente del ejecutado..(...)..El rematador recibe todos los derechos reales que tenía el ejecutado sobre la cosa, principales, accesorios y derivados..(...)..Pero la hipoteca que pese sobre el inmueble rematado no fenece; ello en razón del derecho de persecución inherente a dicha garantía..(...)..En el Derecho Romano ‘el bonorum emptor (adjudicatario) adquiere la propiedad de los bienes por derecho pretorio, y dispone de un interdicto para reclamar la posesión efectiva de esos bienes’.
(...) El adjudicatario adquiere la posesión legítima, es decir, con ánimo de dueño, siempre y cuando la tradición de la cosa haya tenido lugar. En efecto la adjudicación transmite la propiedad y la posesión..(...).. pero es obvio, por razones de hecho, que la expresión legal entiende la posesión como un derecho (ius utendi) y no como un hecho (corpus et animus possesionis).. ”
(Ricardo Henríquez La roche. “Código de Procedimiento Civil Tomo IV. Comentarios al Artículo 572.)
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, encuentra este Tribunal que en el caso que nos ocupa, nos hayamos ante una adjudicación de un bien inmueble en fase ejecutiva mediante una dación en pago, por consiguiente, el adjudicatario del referido bien inmueble adquiere todos los derechos reales del mismo, como los son el goce, uso y disposición de la casa adjudicada, no obstante se encuentra sometido a la misma situación de hecho en que se encontraba el anterior titular. Así se decide.
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, observa este juzgador que por hallarse el referido inmueble en posesión de Seguros La Fe, quien la ejerce en calidad de arrendatario del mismo, la parte intimante se encuentra sujeto a la misma relación jurídica que existente entre dicha sociedad mercantil y el anterior propietario de dicho inmueble.
En consecuencia, este Juzgado acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, deberá necesariamente negar la solicitud de entrega material realizada por el abogado Charles Fegali. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Se deja constancia que se libraron los oficios Nº 0058 y 0059, de conformidad con lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
Hora de Emisión: 1:23 PM.
LRHG/JM/Pablo.