REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH12-M-2007-000064

PARTE ACTORA: MANUEL GOMES COELHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.165.045.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LOURDES VIRGINIA RODRIGUEZ TOME, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.681.

PARTE DEMANDADA: CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.633.951.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CIRO ANTONIO BANDRES PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.100.

MOTIVO: Cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la supuesta falta de jurisdicción del Tribunal.
EXPEDIENTE: 07-9437.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con demanda introducida en fecha 17 de septiembre de 2007, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, mediante la cual el ciudadano MANUEL GOMES COELHO demanda por ejecución de hipoteca al ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO, la cual previo sorteo de ley correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de mayo de 2008, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 28 de mayo de 2008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a fin de practicar la citación personal de la demandada.
En fechas 25 y 27 de junio de 2008, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal del ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO.
Así las cosas, a solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 16 de julio de 2008 libró cartel de intimación.
Posteriormente, en fecha 06 de abril de 2009 se dio cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2009, se nombró como defensora judicial del demandado a la abogada Milagros Coromoto Falcón.
En fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano CARLOS IVAN BANDRES PIÑERO se dio por citado en el presente juicio, promoviendo cuestiones previas y oponiéndose a la ejecución de hipoteca.
En primer lugar, corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en relación a las cuestiones previas promovidas por el demandado, previa las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 05 de agosto de 1993, se estableció lo siguiente:

“... Ya en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala que, conforme a lo dispuesto por el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, opuestas acumulativamente las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 eiúsdem, el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver solo las contempladas en el ordinal 1º del último dispositivo citado, entre ellas la falta de jurisdicción, llamada a ser resuelta prelatoriamente. Sobre las restantes cuestiones previas que hayan sido opuestas, le está vedado al Juez pronunciarse en forma definitiva (...) el problema relativo a la jurisdicción...”

En ese mismo espíritu, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2003, donde se estableció lo siguiente:

“...a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita (artículo 349 C.P.C.), el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, (...), motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil...”

Habida cuenta de lo antes expuesto, este Juzgador hace constar que este pronunciamiento se circunscribirá única y exclusivamente al punto de la alegada cuestión previa, relativa a la falta de jurisdicción de este Tribunal. Lo anterior, en el entendido de que en el supuesto que resulte determinada su jurisdicción para conocer de este asunto, este Tribunal pasará a la revisión del resto de los puntos que conforman el controvertido, luego que dicha eventual declaratoria de jurisdicción quede establecida por sentencia definitivamente firme. Así se establece.
De tal manera, que de una revisión de autos se desprende que la cuestión previa propuesta por la parte demandada se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)
(Resaltado Nuestro)

Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción de este Tribunal, por cuanto, tal y como lo afirma la demandada en el presente juicio, la parte actora se dedica a la actividad de préstamos de dinero, lo cual se encuentra regulado en lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3. Quedan sujetos a las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, todos los actos jurídicos celebrados entre proveedores o proveedoras de bienes y servicios, y las personas organizadas o no, así como entre éstas, relativos a la adquisición o arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios prestados por entes públicos o privados y cualquier negocio jurídico de interés económico (…)”

Del artículo anteriormente trascrito, así como de las siguientes normas, se desprende que existe una instancia administrativa para la defensa de las personas, la cual puede acceder cualquier ciudadano que se vea afectado por la usura, acaparamiento, especulación, entre otros. Sin embargo, dichas normativas no limitan el derecho del acreedor a acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar su acreencia en contra del deudor. En vista de ello, este Tribunal debe considerar dicha fase en sede administrativa como una instancia distinta a la instancia judicial aquí ejercida.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos causa de falta de jurisdicción alguna. Así se decide.


- III -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, ciudadano CARLOS IVAN BANDRES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las _________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. 07-9437 LRHG/Henry HF.