REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2008-000112
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.170.332.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HÉCTOR FERNÁNDEZ VÁSQUEZ y DANIEL SOTO VILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.956 y 97.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.113.326 y V-3.710.290, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA: Abogado ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.901.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (ARTÍCULO 170 DEL CÓDIGO CIVIL)

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 08-9727


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera en fecha 12 de marzo de 2008 el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, por el cual pretende la nulidad de la venta de un bien de la comunidad conyugal en virtud de contrato celebrado entre los ciudadanos MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA.
Luego de consignados los recaudos correspondientes, la demanda fue admitida por auto de fecha 23 de abril de 2008.
Los emolumentos necesarios para costear el traslado del alguacil, a los fines de intentar practicar la citación personal de la parte demandada fue consignado en auto, en fecha 25 de abril de 2008.
En fechas 08 y 10 de octubre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó las compulsas, por cuanto manifiesta que no le fue posible practicar la citación personal de la parte demandada.
Habida cuenta de lo anterior, en fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora solicitó los carteles de citación a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído en fecha 27 de octubre de 2008.
Luego de afirmar que se había dado cumplimiento a las exigencias previstas en la indicada norma para la citación cartelaria, en fecha 31 de marzo de 2009 la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, lo cual fue proveído en fecha 02 de abril de 2009, nombrándose a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN.
La defensora judicial fue debidamente notificada de su designación, tal y como consta de diligencia estampada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 06 de abril de 2009. Dicha defensora judicial manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, en fecha 16 de abril de 2009. Posteriormente, la práctica de la citación personal de los demandados, se verificó en la persona de la defensora judicial, tal y como lo hiciera constar el ciudadano Alguacil, mediante diligencia consignada en fecha 27 de julio de 2009.
La contestación al fondo de la demanda se produjo mediante escrito presentado por la defensora judicial en fecha 23 de septiembre de 2009.
La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de octubre de 2009, las cuales fueron agregadas en fecha 22 de octubre de 2009, siendo providenciadas por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2009.
Solo la parte actora presentó escrito de informes, en fecha 1° de marzo de 2010.
Luego de concluida la sustanciación de la causa, en fecha 28 de junio de 2010 compareció el co-demandado ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, solicitando la reposición de la causa, con el argumento de que supuestamente se había incurrido en una serie de vicios en la citación de la parte demandada.
Dicho pedimento fue ratificado por diligencias presentadas en fechas 09 de julio, 30 de julio, 23 de septiembre y 09 de noviembre, todos de 2010.

- II -
PUNTO PREVIO
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010, así como en las diligencias presentadas en fecha 9 y 30 de julio de 2010, suscritas por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, este último planteó solicitud de nulidad y de reposición de la causa al estado de nueva citación, sobre la base de los argumentos que se analizan a continuación:
PRIMERO: Afirma que en este proceso se incurrió en un vicio en la citación, por cuanto a su juicio no fueron agotados los trámites correspondientes a la citación personal de la parte demandada.
En tal sentido, se observa que en fecha 8 de octubre de 2008 el alguacil titular de este Juzgado manifestó que se había trasladado a la Calle Las Amazonas, Quinta Los Cerritos, Prado del Este, a los fines de citar a la codemandada MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA, y que estando en el referido lugar, no pudo ubicar la quinta Los Cerritos. Por otra parte, indicó que no pudo citar al co-demandado ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA.
Posteriormente, afirmó el alguacil que en fecha 09 de octubre de 2008, siendo las 2:45 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Calle Amazonas, Quinta Cerritos, Prado del Este, Baruta, a los fines de citar a la aludida codemandada, pero que estando en el sitio no se encontraba persona alguna.
Debe ponerse de relieve que el alguacil hizo dos (2) traslados, a fin de intentar citar a la ciudadana MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA, siendo que en la primera de ellas no logró ubicar la Quinta Los Cerritos, situada en la calle Las Amazonas de la Urbanización Prados del Este y en el segundo de dichos traslados logró ubicar dicha vivienda y no obstante, no fue atendido por persona alguna.
Ante la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación personal de los codemandados, la parte demandante solicitó que se libraran los respectivos carteles de citación, los cuales son emitidos en fecha 27 de octubre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció la secretaria accidental de este Juzgado, manifestando haber fijado un cartel de citación en cada uno de los domicilios de los demandados, indicados por el actor en el libelo de demanda. Asimismo dejó constancia que en el presente caso se cumplieron las formalidades referentes a la citación por carteles.
En fecha 2 de abril de 2009, a solicitud de la parte actora se nombró defensora judicial a la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente en fecha 16 de abril de 2009, siendo citada en fecha 27 de octubre de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la defensora judicial MILAGROS COROMOTO FALCÓN consignó escrito de contestación de la demanda, en el que hizo constar que se había trasladado a la dirección de los demandados (indicada en la demanda), sin poderlos ubicar, además de haberles remitido sendos telegramas, para informarles de su designación.
En síntesis, para poner en conocimiento de la parte demandada respecto de este proceso, fueron ejecutadas las siguientes gestiones, por personas diversas: (i) El Alguacil de este Tribunal se trasladó a las direcciones indicadas por la parte actora en la demanda; (ii) Fueron publicados carteles en dos diarios de los de mayor circulación en la República; (iii) Dichos carteles fueron fijados por la secretaria del Tribunal, en la dirección suministrada por la parte actora; (iv) La defensora judicial designada se trasladó a la dirección indicada en la demanda, para intentar ubicar a sus defendidos; (v) Finalmente, esta última auxiliar de justicia remitió sendos telegramas a los demandados, a través de Ipostel.
Como evidencia reveladora de la publicidad que ha tenido este proceso, se observa que el co-demandado ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, compareció espontáneamente a este proceso, en fecha 28 de junio de 2010, aunque argumenta haber tenido conocimiento del mismo, a través del Internet.
Adicionalmente, se observa que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, basa su solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación, en el hecho que la citación personal de la codemandada, MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA, no fue agotada, por cuanto no fue debidamente intentada en su verdadero domicilio. Sin embargo, extrañamente nada objeta dicho co-demandado, acerca de las gestiones realizadas para la práctica de su propia citación.
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal considera inoficiosa la solicitud de nulidad y reposición de la causa, pretendida por el co-demandado, ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, toda vez que de las actas procesales que integran este expediente se evidencian suficientes actuaciones tendentes a dar cumplimiento a las exigencias contenidas en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para imponer a los demandados de la existencia de este juicio incoado en su contra. Así se decide.
SEGUNDO: Adicionalmente, el solicitante de la reposición y nulidad alega que se incurrió en otra falta procesal, toda vez que en el cartel de citación librado por mandato del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se les emplazó para que se dieran por citados dentro de los quince (15) días continuos al cumplimiento de las formalidades preceptuadas en dicha norma, cuando lo correcto –a su juicio- es que dicho lapso fuera establecido en días de despacho.
Sobre el particular, es necesario traer a colación lo dispuesto en conocida sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual determina el modo de computar los lapsos procesales. En dicho precedente judicial se estableció lo siguiente:

“…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”,

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Del anterior precedente jurisprudencial se desprende que el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, se debe computar por días calendarios consecutivos.
En consecuencia, se hace constar que el establecimiento de los quince (15) días continuos para que la parte demandada se diera por citada en este juicio no es un criterio aislado y novedoso de este Tribunal, sino el establecido por la referida sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no existe ninguna razón para reponer la causa por el indicado motivo, y así se decide.
TERCERO: Como último argumento para motivar su solicitud de reposición de la causa, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, alega que no existe un auto explicito en el que se ordenara hacer entrega de la compulsa al alguacil, a fin de que practicara la citación.
En virtud de lo anterior, este Tribunal hace constar que no existe ninguna disposición en el Código de Procedimiento Civil, que ordene la emisión del auto a que se refiere el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA.
En ese estado de cosas, afirmar que no existe un auto en el que expresamente se ordene entregar la compulsa al alguacil constituye un excesivo formalismo, proscrito por el nuevo orden constitucional, que proclama un estado social de derecho y de justicia, al tiempo que garantiza, como un derecho fundamental, una justicia sin formalismos inútiles.
Habida cuenta de lo expuesto, también resulta improcedente el último de los indicados motivos alegados por el co-demandado, para justificar su solicitud de reposición de la causa, por lo que tal reposición resulta manifiestamente improcedente, y así se decide.

- III -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda y en su reforma:
1. Que en fecha 10 de febrero de 2004, la parte demandante confirió poder a su cónyuge, MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA, ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del Estado Miranda, quedado inserto dicho instrumento bajo el N° 98, Tomo 11 de los libros de autenticaciones; y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2007, quedando registrado bajo el N° 4, Tomo 5, Protocolo Tercero.
2. Que en fecha 27 de abril de 2007 el demandante, ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, demandó por divorcio a la ciudadana MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° F07-4592).
3. Que en ocasión del proceso de divorcio, el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE decidió revocarle el poder general que había conferido a su cónyuge, ciudadana MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA, a cuyo efecto, en fecha 24 de mayo de 2007, otorgó documento ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 11, Tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos, haciendo constar su declaración de voluntad de revocar el referido poder.
4. Que en fecha 28 de mayo de 2008, dice haber practicado la notificación a la ciudadana MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA, respecto de dicha revocatoria de poder. Dicha notificación fue entregada a la ciudadana JENNY VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.375.598, quien supuestamente se desempeña como conserje del edificio Residencias Surimare, donde se afirma que reside la ciudadana MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA. También se afirma que la demandada, ciudadana MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA, detenta el cargo de Presidenta de la Junta de Condominio y que la notificación en referencia fue publicada en la cartelera del indicado edificio.
5. Que por efecto de la notificación, practicada en los términos descritos por el demandante, a su juicio, quedó extinguido el mandato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.704 del Código Civil.
6. Que pese a lo anterior, la demandada empleó una copia certificada del mencionado poder, solicitada por ella en fecha 20 de febrero de 2004, la cual hizo registrar en fecha 27 de junio de 2007 y procedió de forma fraudulenta, premeditada y concertada con el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, quien no posee medios económicos a venderle por un tercio de su valor, uno d ellos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento vacacional distinguido con las letras y números AN-PH-07-B, ubicado en el Conjunto Residencial Playa El Aguasal II, situado en la jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos correspondientes a su identificación, se indican exhaustivamente en el libelo de demanda.
7. Que la referida venta consta de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2007, registrado bajo el N° 28, Tomo 11 del Protocolo Primero.
8. Que la mala fe de la demandada, ciudadana MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA, se evidencia luego de observar que la misma es abogada y fue quien elaboró y visó el instrumento poder, omitiendo en su texto que se trataba de un “Poder”.
9. Que la cónyuge demandada enajenó un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, haciendo uso de de un poder que había sido revocado con anterioridad, con el fin de causar un gravamen irreparable en perjuicio del demandante.
10. Que la demandada procedió a celebrar fraudulentamente la operación de compraventa, luego de tener conocimiento de la demanda de divorcio incoada en su contra, con el agravante de ser “profesional del derecho”.
11. Que en el referido juicio de divorcio fueron acordadas unas medidas cautelares, siendo que la cónyuge demandada recusó a la Juez de la causa, para ganar el tiempo necesario para ejecutar la operación fraudulenta.
12. Que la operación de compraventa celebrada entre los ciudadanos MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, causó daños al demandante y que dicho contrato se encuentra viciado de nulidad, por haber sido ejecutado en ejercicio de un poder revocado con anterioridad, por lo que el consentimiento del cónyuge demandante fue usurpado.
13. Que como consecuencia de lo expuesto, demanda a los ciudadanos MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, y solicita que sean condenados a lo siguiente:
13.1. A la nulidad absoluta del contrato de compraventa identificado en el libelo de la demanda.
13.2. Al pago de la suma de Bs.F. 300.000,00, como resarcimiento de daños y perjuicios.
13.3. Al pago de las costas y costos, incluidos honorarios profesionales de abogado.
13.4. A la indexación de las cantidades demandadas.
En la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte demandada indicó que ha realizado múltiples gestiones tendentes a la ubicación de la parte demandada, trasladándose a las direcciones suministradas por la parte actora, sin poder ubicar a sus defendidos. Sin embargo, a todo evento, rechazó genéricamente la demanda, por cuanto no cuenta con información adicional a la que emerge de las actas procesales, a fin de acometer una mejor defensa.

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Fotocopia del instrumento poder otorgado por al parte demandante a la co-demandada, ciudadana MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 98, Tomo 11, de los libros de autenticaciones respectivos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador tiene dicho fotostato como fidedigno de un instrumento auténtico.
2. Fotocopia de una carta, fechada el día 28 de mayo de 2007, supuestamente suscrita por la ciudadana JENNY VELÁSQUEZ, quien dice ser conserje del Edificio Residencias Surimare, en la que esa persona hace constar que recibió de la parte actora un sobre que contiene la revocatoria del poder otorgado a la co-demandada, ciudadana MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, para ser entregado en manos de esta última. Es de hacer notar que dicho fotostato se refiere a un instrumento privado simple, por lo que carece de valor probatorio en este proceso, por no corresponder a alguna clase de documento que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, autoriza producir en juicio, a través de copia simple.
3. Copia certificada de instrumento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, e fecha 24 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 11, Tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos, a través del cual la parte actora hace constar su voluntad de revocar el poder cuya copia ha sido valorada en el numeral primero de este capítulo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, este Juzgador tiene dicho fotostato certificado como fidedigno de un instrumento auténtico.
4. Copia certificada del contrato de compraventa atacado por la demanda de nulidad que originó este proceso, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, bajo el N° 41, folios 209 al 213, Protocolo Primero, Tomo 8, el 20 de diciembre de 2007. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgador tiene dicho fotostato certificado como fidedigno de un instrumento público, con valor de plena prueba.
5. La parte demandante promovió copias de los siguientes documentos: (i) Copia del expediente 07/4389, del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde cursó demanda de divorcio incoada por la cónyuge del demandante, en contra de este último; (ii) Copia de la denuncia hecha por la cónyuge del demandante en contra de este último, que cursa por ante la Fiscalía Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 17 de marzo de 2007, donde le imputa violencia psicológica, violencia patrimonial y económica y violencia física. (iii) Copia del acta de entrevista realizada a la ciudadana MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres; (iv) Copia de la boleta de notificación emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres, relativa al decreto de unas medidas cautelares de protección y seguridad; (v) Copia de oficios Nos. 835 y 836, de fechas 11 de abril de 2007, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres; (vi) Copia de expediente N° 07/4592 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se tramitó demanda de divorcio incoada por el demandante, en contra de su cónyuge; (vii) Copia de acta de entrevista realizada a la ciudadana VELÁSQUEZ YENNYS DEL VALLE, por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres, en fecha 16 de abril de 2007; (viii) Copias de decreto cautelar dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta de nombramiento de peritos y diligencia de recusación correspondientes a la causa de divorcio conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y (ix) Copia de documentos de anuncios por Internet, publicados en el portal tuinmueble.com, para determinar precios referenciales del inmueble vendido por la parte demandada. Todas las indicadas documentales fueron promovidas por escrito presentado en fecha 15 de octubre de 2010, sin embargo, las copias en referencia no fueron presentadas, sino hasta el 27 de enero de 2010. Ahora bien, por tratarse de documentos judiciales y otros emanados del Ministerio Público y no habiendo sido impugnados los respectivos fotostatos, este Tribunal los tiene como fidedignos de sus originales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, con la sola excepción de la copia de documentos de anuncios por Internet, publicados en el portal tuinmueble.com, que por ser copia de un instrumento privado simple, emanado de un tercero, no puede ser presentada a través de un simple fotostato y no puede hacer prueba en este proceso, por aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Prueba testimonial de los ciudadanos IRIS MARGARITA PEA CAMPOS y EDY LORENZO REVELANT GARCÍA. En ambas testimoniales, los testigos fueron contestes sus deposiciones, en el sentido de afirmar que conocían a las partes involucradas en este proceso. También dieron respuesta a algunas preguntas manifiestamente impertinentes respecto del controvertido en este juicio, tales como: la supuesta enajenación de bienes de la comunidad conyugal, distintos del inmueble identificado en el libelo de demanda, la existencia de denuncias ante el Ministerio Público y otras actuaciones de la Fiscalía, el abandono del hogar por parte de la ciudadana MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, la profesión de esta última, el valor de la cosa vendida, así como la supuesta incapacidad económica del adquirente, para comprar el inmueble objeto de la operación de compraventa celebrada entre los demandados. Respecto de este último punto, adicionalmente se observa que los testigos no dieron razón fundada de sus dichos, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sus dichos en este sentido no merecen fe alguna. Adicionalmente, los indicados testigos depusieron acerca de otros hechos, respecto de las cuales no es admisible la prueba de testigos por mandato del artículo 1.387 del Código Civil, por tratarse de convenciones con un valor superior a dos mil bolívares (hoy equivalentes a dos bolívares fuertes), tales como: la propiedad del inmueble enajenado por la cónyuge demandada, la celebración del contrato de compraventa atacado por la demanda de nulidad que originó este proceso. Adicionalmente, la parte accionante pretende probar a través de la prueba de testigos hechos respecto de los cuales no resulta idóneo dicho medio de prueba. Concretamente, el estado civil de los ciudadanos MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ANTONIO BENITO PONCE, debe ser acreditado mediante la correspondiente acta del estado civil, por mandato del artículo 457 del Código Civil. Por otra parte, el avalúo o determinación del precio del inmueble vendido es un hecho que requiere de conocimientos especializados, por lo que la prueba idónea para llevar a la convicción del juez la certeza de este punto es la prueba de experticia regulada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, para concluir la valoración de las pruebas testificales evacuadas en el curso de este proceso, observa este Tribunal que el hecho más relevante referido en dichas pruebas guarda relación con la supuesta notificación de la revocatoria del poder otorgado por la parte demandante a su cónyuge, demandada en este juicio. En este sentido, se observa que en el texto del libelo de la demanda se afirma que tal notificación fue practicada en la persona de la conserje del edificio donde vive la cónyuge demandada y que adicionalmente se publicó en la cartelera del mismo edificio. Sin embargo, los testigos evacuados traer hechos nuevos al proceso, distintos de los alegados en el libelo de demanda. En este sentido, afirman que el texto del instrumento en el que el demandante revoca el poder conferido a su cónyuge fue leído a la ciudadana MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, por uno de los apoderados judiciales de la parte actora y que copia del mismo documento fue entregado a la conserje del edificio, quien posteriormente se lo entregó a la ciudadana MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO. Se reitera que nada de lo anterior fue narrado en la demanda que originó este proceso. Sin perjuicio de lo expuesto, debe adicionarse que el mandato que confirió el demandante a su cónyuge, MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, consta en un instrumento autenticado. En consecuencia, la causa de la extinción del mismo, no puede ser probada a través de la prueba testimonial, por contravenir lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1.387 del Código Civil. En las actas procesales del expediente, si bien es cierto que consta un instrumento auténtico mediante el cual el demandante hizo costar su voluntad de revocar el mandato conferido a su cónyuge, también es cierto que la notificación de dicha revocatoria pretende ser probada en esta causa a través de la prueba testimonial. En tal sentido, debe reiterarse que lo anterior es inadmisible, por aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1.387 del Código Civil, toda vez que la prueba de tal notificación es esencial incluso para modificar y obviamente para hacer extinguir una convención (mandato) contenida en un instrumento auténtico.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La defensora judicial de la parte demandada no aportó al proceso ningún elemento de convicción, susceptible de ser valorado.
- V -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, analizado como ha sido el caudal probatorio adquirido por ese proceso, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el mérito de la controversia.
A los fines de pronunciarse al respecto, este Tribunal observa que la norma que regula la pretensión deducida en la demanda está constituida por el artículo 170 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.(...)”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Del contenido de la norma anteriormente citada, se deduce la determinación de la consecuencia jurídica de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste. En este sentido, la norma determina que los actos realizados sin el debido cumplimiento de los referidos extremos legales, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por estos, pertenecían a la comunidad conyugal.
En relación a la determinación del sentido y alcance de la referida consecuencia jurídica contenida en el artículo 170 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2008, expresó lo siguiente:

“… El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:

“…Para resolver, la Sala observa:

El artículo 170 del Código Civil establece:

‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)

Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.

Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial anteriormente citado, se puede apreciar el criterio pacífico y reiterado sobre la concurrencia de los tres (03) requisitos imprescindibles y necesariamente concurrentes, para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, ha saber:
1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Así las cosas, este juzgador procede a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
En cuanto a la necesidad del consentimiento del cónyuge demandante, a los fines de la validez de la operación de compraventa atacada en este caso por vía de nulidad, este Tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 168.— Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. (...)”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el caso que concretamente nos ocupa, por cuanto la operación atacada por vía de nulidad tiene por objeto la enajenación de un bien inmueble perteneciente a una comunidad conyugal, evidentemente, para su validez es necesario el consentimiento de los dos integrantes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, del texto del contrato de compraventa inmobiliaria cuya nulidad se pretende, se observa que la ciudadana MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO otorgó el instrumento traslativo de propiedad, procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, en ejercicio de un poder otorgado por al parte demandante a la co-demandada, ciudadana MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 98, Tomo 11, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fuera posteriormente protocolizado.
Sin embargo, la parte demandante afirma que el referido poder no legitimaba a su cónyuge para representarlo en la indicada operación, habida cuenta que el mismo había sido revocado con anterioridad a la operación de compraventa. A los fines de demostrar lo anterior, la parte actora produjo instrumento autenticado en fecha 24 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 11, Tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el demandante manifestó su voluntad de revocar el indicado poder. Adicionalmente, afirma que en el libelo de la demanda que la notificación de tal revocatoria se verificó en la persona de la ciudadana YENNYS DEL VALLE VELÁSQUEZ, quien se desempeñaba como conserje del edificio donde vivía la cónyuge-apoderada. Adicionalmente, en el curso del proceso se evacuaron un par de testimoniales que han sido valoradas en el capítulo anterior, y que procesalmente no son admisibles para demostrar la notificación de revocatoria del mandato, supuestamente practicada en fecha 28 de mayo de 2007, por imperativo del artículo 1.387 del Código Civil.
En consecuencia, no ha quedado demostrado el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de nulidad que originó en este proceso, vale decir, que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad contenida en la demanda que dio origen a este proceso, vale decir, la no convalidación del acto o negocio jurídico viciado, debe precisarse que tal requisito corresponde a un hecho negativo absoluto, cuya demostración obviamente no puede ser carga de la parte actora. En consecuencia, en caso que el negocio jurídico impugnado por vía de nulidad haya sido convalidado por la parte actora, la demostración de dicha circunstancia será una carga procesal de la parte demandada, y así se establece.
Finalmente, debe procederse al análisis del tercero de los requisitos precedentemente discriminados, para la procedencia de la pretensión de nulidad deducida en el caso bajo estudio, vale decir, que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. En este sentido, es menester destacar que luego del análisis y valoración de los medios de prueba adquiridos por este proceso, se pudo constatar que la verificación de este último requisito no quedó probada en este proceso.
En el caso de marras, este último requisito debe ser concordado con lo dispuesto en el artículo 1.707 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 1.707.- La revocación del mandato notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario.”.

La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos. Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa, el cual se traduciría en el caso bajo estudio en el conocimiento del adquirente de que el bien enajenado era propiedad de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos ANTONIO BENITO PONCE y MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, así como del hecho de la revocatoria del poder con el que actuó la cónyuge demandada, para efectuar la enajenación en nombre de su cónyuge.
Luego del análisis y valoración del caudal probatorio adquirido por este proceso, se observa que en este caso no quedó demostrado este último requisito necesario para la procedencia de la pretensión de nulidad contenida en la demanda que originó en este proceso, lo cual debía probar plenamente la parte actora, por ser su carga procesal.
En vista a lo anterior, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor Hernando Devis Echandía ha considerado lo siguiente:

“REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

“... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por Oscar Pierre Tapia, 1987, N° 6, pág. 156).

Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la defensora judicial de los co-demandados rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes (folio 104 de este expediente), razón por la cual, correspondía a la parte demandante probar los requisitos de procedencia de su pretensión de nulidad.
Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:

“Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”

En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se observa que el actor afirma haber notificado la revocatoria de un mandato, siendo que la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de la notificación de tal revocatoria, obviamente recae en cabeza del accionante.
Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal debe concluir que no fueron satisfechos los tres requisitos que concurrentemente exige el artículo 170 del Código Civil, para la procedencia de la pretensión de nulidad contenida en la demanda que originó este proceso, y así se decide.-

- VI -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda de nulidad de compraventa incoada por el ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, en contra de los ciudadanos MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO y ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, todos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
Dando cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011).-
EL JUEZ TITULAR,

Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,