REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000245

PARTE ACTORA: CRISALIDA ELIZABETH SENGES DUNO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.891.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.689.

PARTE DEMANDADA: MYLVIA FUENTES ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.841.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY CAROLINA GODOY, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.705.

MOTIVO: Cuestión Previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la supuesta falta de competencia de este Tribunal en razón a la materia.-
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000245.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con demanda introducida en fecha 30 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual la ciudadana CRISALIDA ELIZABETH SENGES DUNO demanda por indemnización de daños y perjuicios morales a la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, la cual previo sorteo de ley correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda.
En fecha 14 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual manifestó haber pagado los emolumentos necesarios al Alguacil, a fin de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo.
En fecha 19 de mayo de 2008, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2009, se dio por citada la demandada, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal en razón a la materia.
En fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora solicitó se dicte sentencia mediante la cual se resuelva la cuestión previa opuesta.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir la presente incidencia hace las siguientes consideraciones:
A los fines indicados, este Juzgado debe analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada promovió la aludida cuestión previa, fundamentándose en la supuesta incompetencia que tiene este Juzgado para conocer del presente juicio de resarcimiento de daños y perjuicios morales, en virtud de que no ha sido declarado mediante sentencia penal la difamación que eventualmente pudiera haber efectuado su representada en contra de la actora.
En efecto, la parte demandada, alegó que este juzgador es incompetente por la materia, por cuanto no puede conocer el fondo del hecho generador invocado, considerando que el Juez competente es aquel que resulte de la materia penal.
Al respecto, este Juzgado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de observarse que la demanda propuesta se contrae a una acción por daños y perjuicios morales, siendo que ambas partes constituyen sujetos de derecho privado. Estos son los elementos que caracterizan una acción civil.
En segundo lugar, se observa que la pretensión de la parte actora se contrae al resarcimiento de unos eventuales daños morales sufridos por la ciudadana CRISALIDA SENGES DUNO, lo cual será objeto del análisis de fondo, y no se contrae a la condenatoria penal de la demandada.
En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
(Resaltado nuestro)
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, fijó la siguiente posición doctrinaria:
“La sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda.”
(Resaltado nuestro)

En ese sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de abril de 1993 con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, fijó la siguiente posición:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, son además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme lo que indique las leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan (…)”

Habida cuenta de los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este sentenciador observa que la naturaleza de la pretensión de la parte demandada es de carácter netamente civil, siendo que la disposición que la regula se encuentra contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal desecha la cuestión previa formulada por la parte demandada, referente a la incompetencia por la materia. Así se decide.


- III -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida en el ordinal 1° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las _________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,




Exp. AP11-V-2009-000245
LRHG/Henry HF.