REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
200º y 151º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA: HIPOLITO CASIANO MOONA RAMOS, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-1.508.216.


DANIEL GUEVARA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 140.122.

FRANKLIN PICON SALMERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.016.410.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000669

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION




Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 17 de Junio de 2009, asimismo en dicha fecha se libro comisión a los fines de citar a la parte demandada
SEGUNDO: En fecha 16 de septiembre de 2009 el ciudadano DANIEL GUECARA MONSALVE, apoderado actor en el presente juicio deja constancia de haber retirado comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
TERCERO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.


Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
CUARTO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.


Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011).
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA
ABG LEOXELYS VENTURINI

LA SECRETARIA

AMCdeM/LV/FELIX.-