REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2011
200º y 151º
PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRAFICAS GALAXIA, S.R.L., Inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de octubre de 1969, bajo el Nº 1.737, con modificaciones posteriores inscritas en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, siendo la ultima en fecha 02/ 06/ 2004, bajo el Nº 47, Tomo 34-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A. (EXTEBANDES), domiciliada en Caracas e Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de octubre de 1981, bajo el Nº 44, Tomo 84-Sgdo, modificado posteriormente por ante el mismo Registro en fecha 28 de mayo de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 59-A segundo, en la persona de su representante legal y la sociedad mercantil CONTROLES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 4, Tomo 145-A, en fecha 11 de mayo de 1983, modificado posteriormente por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 09 de diciembre de 1993, bajo el Nº 46, Tomo 23-A, en la persona de su representante legal.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en esta misma fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil once (2011), el juez designado Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha, once (11) de mayo de dos mil seis (2006), por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 385.787, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 245, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresa GRAFICAS GALAXIA S.R.L., contra BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A. (EXTEBANDES) y CONTROLES VENEZOLANOS, C.A., (CONVECA), en tal sentido, dicho libelo fue presentado por ante el tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en función de Distribuidor y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.-
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil seis (2006) se admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación mas dos (02) días que se le concede como termino de distancia que correrán con prelación, a los fines de que de contestación a la demanda.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008) fecha en la cual la parte actora solicitó cartel de citación, hasta el dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) fecha en que la parte actora volvió a solicitar la citación por cartel, admitiendo, quien aquí decide que la solicitud de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) mediante la cual se requirió copias certificadas, no interrumpe el lapso de perención. En tal sentido, a criterio de este sentenciador ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil GRAFICAS GALAXIA, S.R.L, contra la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR DE LOS ANDES Y DE ESPAÑA, S.A., (EXTEBANDES) y la sociedad mercantil CONTROLES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
Siendo las 3:02 p.m. se publico y registro la anterior decisión
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
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