REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH18-X-2010-000082
PARTE DEMANDANTE: ESTUDIO ARCO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de noviembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 200-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE HENRIQUE D’APOLLO, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.692, 71.182 y 112.356, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de marzo de 2005 bajo el N° 17, Tomo 1057-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.
MOTIVO: Medidas Cautelares
I
ANTECEDENTES
En fecha 6 de diciembre de 2010 fue presentada demanda por Estudio Arco, C.A., contra Inversiones KSB Venezuela, C.A., mediante la cual solicita el Cumplimiento del Contrato de Obra y el consecuente pago de las cantidades adeudadas en virtud de dicho contrato.
En fecha 8 de diciembre de 2010 este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, reservándose proveer por auto separado sobre la solicitud de medida preventiva de embargo requerida por la parte actora, a cuyo efecto instó a dicha parte a consignar, a su cuenta y costo, copias del libelo de demanda y del auto de admisión para la apertura del cuaderno respectivo.
En fecha 17 de diciembre de 2010 este Tribunal dictó auto mediante el cual aperturó el presente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre lo requerido.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden y a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, este Tribunal observa:
Alega la demandante que en julio de 2008 fue contactada por la demandada a través de su Administrador y Representante, ciudadano Álvaro Leal, titular de la cédula de identidad N° V-10.331.987, a objeto de preparar y ejecutar el proyecto de construcción de un restaurante en un local ubicado en la esquina de la calle Chaguaramos con Avenida Mohedano, Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitud que fue aceptada por la demandante quien de inmediato comenzó a realizar los levantamientos planimétricos y topográficos requeridos para presentar su oferta de servicios.
Alega también la demandante que en el mes de agosto de 2008 presentó a la demandada una oferta de servicios para el diseño del restaurante “Mohedano”, la cual incluía la preparación de los planos requeridos para la presentación del anteproyecto ante la Alcaldía del Municipio Chacao y que servirían para la ejecución del proyecto de construcción del restaurante. Afirma que la demandada le requirió hacer algunas modificaciones a la oferta y se comprometió a pagar el costo total de la obra de la siguiente manera: 30% en calidad de anticipo antes de iniciar las obras, 20% al momento de introducir el proyecto preliminar ante la Alcaldía del Municipio Chacao a los fines de su aprobación, y el restante 50% al momento de finalizar y entregar el proyecto a KSB.
Continúa alegando la actora que luego de la aceptación de la oferta por parte de la demandada, ella comenzó los trabajos necesarios para el desarrollo del anteproyecto a ser presentado a la Alcaldía del Municipio Chacao a fin de cumplir el cronograma de los tiempos de ejecución de la obra. La preparación y presentación de este anteproyecto debía ocurrir a más tardar el 29 de septiembre de 2008 a objeto de culminar la Fase I del trabajo y luego comenzaría a ejecutarse la Fase II, concerniente a la ejecución de la obra hasta la terminación y entrega definitiva del restaurante. Señala la demandante que preparó el 14 de octubre de 2008 un Presupuesto de Obra relativo exclusivamente a los trabajos de limpieza, cercado de parcela, demoliciones de infraestructura existente, instalación de fundaciones y refuerzos estructurales y construcción de la nueva estructura metálica del local donde funcionaría el restaurante, trabajos que fueron denominados como la primera etapa de la obra, cuyo presupuesto de trabajos fue de Ochocientos Noventa Mil Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 890.088,67) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Alega la actora que los pagos correspondientes a esta primera etapa de la obra fueron cumplidos por la demandada, aunque con ciertos retrasos.
Afirma también la demandante que, una vez culminada esta primera etapa, ella preparó un segundo presupuesto de obra para los trabajos de instalación de la obra civil propiamente dicha: construcción y acondicionamiento del local donde funcionaría el restaurante Mohedano (albañilería, carpintería, pintura, instalación de sistemas eléctricos, telefónicos y de gas, recubrimiento de pisos, cristalería, sistemas de incendio, instalaciones sanitarias, acabados, etc); trabajos estos que fueron denominados la segunda etapa de la obra. Sostiene la demandante que este presupuesto de Cuatro Millones Ciento Veinticinco Mil Seiscientos Veintiocho Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 4.125.628,72) más IVA, fue aceptado por la demandada según se evidencia de correos electrónicos que acompaña al libelo, por lo cual ella comenzó la ejecución de estos trabajos de la segunda etapa de la obra. Afirma la actora que el referido presupuesto contenía muchas partidas sin precio a la espera de que la demandada le diera los detalles de los trabajos relativos a esas partidas.
Alega la demandante que la demandada no cumplió con los tiempos de pagos de abonos de este presupuesto y que fue realizando abonos con retrasos. Afirma que estos retrasos en los pagos y las solicitudes de modificaciones y ampliaciones de obra de la demandada generaron retrasos en la obra ante la imposibilidad de comprar material, lo cual conllevó aumento de los costos que aumentaban también los montos presupuestados. Por ello en agosto de 2009 se preparó un nuevo presupuesto para la segunda etapa de la obra, el cual fue dividido en dos partes: presupuesto de obras originales por un monto de Cuatro Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Quinientos Seis Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 4.198.506,81) IVA incluido, y presupuesto de obras adicionales Un Millón Setenta y Seis Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.076.085,07) IVA incluido.
Alega la demandante que la demandada hizo pagos o abonos parciales en distinta fecha que sumados arrojan la cantidad de Cinco Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 5.972.799,05), mas sin embargo luego de culminar la obra el presupuesto o valuación final de la misma arrojó un monto de Ocho Millones Seiscientos Treinta y Un Mil Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 8.631.095,80) IVA incluido, monto que sumaba tanto el presupuesto de obra original como el presupuesto de obras adicionales, según valuación final del 15 de diciembre de 2009. Afirma entonces la actora que la demandante le adeuda la cantidad total de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.658.296,75) por concepto de saldo del precio de obra no pagado.
Afirma la actora que la demandada le informó que contrataría a una empresa auditora a fin de verificar los trabajos realizados frente los presupuestos aprobados y los pagos hechos a fin de determinar el monto de la deuda, siendo que el día 4 de febrero de 2010 la Ingeniero Elizabeth Camero, contratada por la demandada, realizó inspección en el lugar de la obra. Alega la demandante que la referida Ingeniero presentó su informe el 9 de abril de 2010, informe cuyo contenido no satisfizo a ninguna de las partes y por ello éstas suscribieron un acuerdo en esa misma fecha en donde la demandada ofreció realizar un pago parcial del monto adeudado y ambos se comprometieron a continuar las negociaciones para dirimir sus diferencias en cuanto al pago del saldo adeudado.
Afirma la demandante que esas negociaciones nunca rindieron frutos a pesar de haber reconocido la demandada la existencia de la deuda, razón por la cual demanda:
1. El cumplimiento del contrato de obra para el diseño y construcción del restaurante “Mohedano”.
2. El pago de la cantidad de Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.658.296,75), que constituye el saldo del precio del contrato de obra no pagado por INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A.
3. El pago de la cantidad de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Quince Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 359.315,77) por concepto de intereses de mora generados desde el 15 de diciembre de 2009, fecha en que se presentó la valuación final de la obra, hasta el 26 de noviembre de 2010, fecha que utilizada como corte de cuenta por la actora, así como los intereses de mora que se sigan generando hasta la fecha de pago definitivo.
En su libelo de demanda la parte actora solicita del Tribunal el decreto de medida de embargo de bienes de la demandada, a objeto de garantizar el pago de las cantidades adeudadas por concepto de precio del contrato de obra no pagado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la medida de embargo requerida par la accionante. Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.
La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa a ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.
Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La instrumentalidad es hipotética, porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (Art. 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas –igualmente- medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo -ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumental izada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.
En resumen, en cuanto al primero de los mencionados requisitos, el fumus boni iuris, su verificación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, coma ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Calamandre Piero: “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama para determinar la procedencia o no de la tutela solicitada.
En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis -sea, e/ peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Dicho en otras palabras, el periculum in mora, tal y coma la ha establecido la jurisprudencia, “su verificación no se limita a la mera hipótesis a suposición, sino a la presunción grave del temor al daño par violación a desconocimiento del derecha si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien par los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada…” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, Juicio Municipalidad San Sebastian de los Reyes del Estado Aragua, vs. Francisco Pérez de León y otro, Exp. No. 13.142).
En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, este Juzgador pudo evidenciar lo siguiente:
DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO:
Con respecto a la medida de embargo de bienes propiedad de la demandada, este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006, que exalta el rango constitucional del poder cautelar general del que está investido todo Juez, así como la necesidad de protección inmediata cuando se acredite suficientemente que se dan las circunstancias necesarias para obtener una protección anticipada, en los siguientes términos:
“En tal sentido, sobre la constitucionalización de la protección judicial cautelar, debe partirse del análisis del derecho a la tutela judicial efectiva, explícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de aplicación inmediata por todos los jueces de la República, quienes están dotados de un amplio poder cautelar general, pues la tutela judicial no se expresa sólo con la decisión definitiva sino con las medidas cautelares, tal como ha sostenido el Tribunal Constitucional español en sentencia 217/1991 de 12 de diciembre.
Resulta pertinente y necesario reiterar el reciente criterio sostenido por esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2006, caso: Telecomunicaciones Movilnet, en la cual al analizar el derecho a la tutela judicial cautelar, precisó:
“En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, la doctrina de esta Sala ha sido conteste al subrayar la importancia de la potestad cautelar -en general- como uno de los contenidos fundamentales del derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución (SC nº 269/2000, caso: ICAP).
El sustrato teleológico de tales providencias, se resume con gran agudeza en la máxima conforme la cual «la necesidad del proceso para obtener razón, no debe convertirse en un daño para quien tiene la razón», que encontró amparo jurisprudencial en la sentencia nº 180, de 26 de junio de 1985, del Tribunal Constitucional Italiano, que declaró inconstitucional la previsión normativa que limitaba la tutela cautelar en el ámbito del contencioso administrativo a la sola suspensión de los efectos del acto impugnado (vid. SC nº 355/2000, caso: Eduardo Manuitt).
En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas -sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento».
Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye un deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales).
A modo de repaso, baste traer a colación la doctrina vertida en una reciente decisión:
«Al Poder Judicial se le otorgan constitucionalmente garantías (la autonomía es una de ellas), pero a la vez el Poder Judicial queda sujeto a una serie de deberes que son el correlativo de los derechos de los justiciables. Sin vacilación, la Sala afirma que el principal derecho de los justiciables es el de la tutela judicial efectiva. De allí, la razón por la que se trata de un derecho de contenido tan amplio como diverso […].
Efectivamente, el poder cautelar de los jueces se erige como auténtico deber en caso de que el peticionante en el proceso alegue y demuestre que se dan las circunstancias necesarias para obtener una protección anticipada. De esta manera, para la parte en el proceso el otorgamiento de medidas cautelares es un derecho y para el juez, un deber. Esta Sala lo ha reconocido así en numerosas ocasiones y, con base en ello, ha concedido la tutela solicitada en cuanta ocasión lo ha estimado procedente, en cumplimiento de su misión constitucional» (SC nº 960/2006, caso: ICAP II)”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la propia Sala Constitucional ha resaltado que en materia de medidas preventivas el juez no debe centrarse en la restricción sino en pro de la concesión de las mismas, cuando aparezca acreditado suficientemente la presunción del buen derecho, aunado a la tardanza del proceso judicial, tal como lo expresó en Sentencia vinculante dictada en fecha 11 de Mayo del año 2000, donde se estableció la siguiente interpretación:
“El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de CHIOVENDA, (Sentencia del 19 de junio de 1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses.
Al respecto, se ha pronunciado PIERO CALMANDREI, en su Obra “Providencias Cautelares”, en la que señaló lo siguiente:
“Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que a hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, a cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento” (P. CALAMANDREI, Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45).
De las anteriores consideraciones pueden desprenderse como características fundamentales de las medidas cautelares la instrumentalidad, la accesoriedad, la provisionalidad y la urgencia. Existen por supuesto, otras importantes características de esta institución como lo son su mutabilidad en cuanto cambien las situaciones fácticas, y la esperable homogeneidad con el fallo definitivo.
El carácter instrumental se relaciona directamente con los caracteres de la urgencia y provisionalidad; esto es así, por cuanto la decisión interlocutoria y cautelar no es más que un instrumento provisional para asegurar de forma urgente la ejecutabilidad de un fallo definitivo, frente a los posibles daños irreversibles que podrían producirse por el necesario transcurso del tiempo hasta tanto se dicte tal decisión.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
En el presente caso, atendiendo a los postulados de las jurisprudencias citadas anteriormente conjuntamente con los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que la pretensión de cumplimiento de contrato se dirige a la obtención del pago del saldo del precio establecido en los presupuestos de obra que, de acuerdo a las comunicaciones consignadas junto al libelo como anexos “B”, “C”, “F”, “L” y “P”, fueron discutidos y aprobados por la demandada y con base a ellos se ejecutó la obra contratada a la demandante.
Considera este Tribunal igualmente que el documento de fecha 9 de abril de 2010, que se acompañó al libelo distinguido como anexo “S”, evidencia el reconocimiento de ambas partes de la existencia de una controversia con respecto al monto que restaba por pagar del precio del contrato de obras existente entre ambos; ya que, en la cláusula segunda de dicho documento las partes declaran que, con respecto al referido contrato de obras, existen controversias relacionadas “con la extensión, calidad y terminación de las obras desarrolladas, así como los costos asociados con la misma”, al punto que la demandada ofreció pagar en ese documento y en efecto pagó, según aceptó la actora, pagar parte de ese monto adeudado y se comprometió a “mantener negociaciones periódicas” a fin de dirimir las controversias antes mencionadas. Este documento, conjuntamente con las comunicaciones mencionadas en el párrafo anterior y los presupuestos de obra de la segunda etapa de la obra -que es respecto de la cual existe la controversia, toda vez que la demandante acepta en su libelo que los montos relativos a la obra presupuestada en su primera parte fueron íntegramente pagados- que se acompañaron como anexos marcados con las letras “H”, “O” y “R”, constituyen a juicio de este Tribunal, y sin prejuzgar sobre los elementos de mérito de la controversia, pruebas suficientes de la existencia del requisito de la presunción del buen derecho o fumus boni iuris y así se declara.
En cuanto al requisito del periculum in mora, la notoria tardanza de los juicios de cognición plena como en efecto lo es una demanda de Cumplimiento de Contrato a ventilarse por procedimiento ordinario -como es el caso que actualmente nos ocupa- hace factible que la sentencia que finalmente se dicte –si resulta favorable a las pretensiones de la actora- devenga en inejecutable, por no existir en el patrimonio de la demandada la solvencia necesaria para responder por los montos a cuyo pago eventualmente le condene este Tribunal; más aún, tratándose el ramo comercial de gerencia de locales de expendio de alimentos al que se dedica la demandada que contrató la obra objeto de este juicio de un negocio potencialmente cambiante en todos los sentidos, aunado al hecho de que las negociaciones a que se comprometieron las partes en el ya mencionado acuerdo del 9 de abril de 2010 no lograron solventar la controversia acerca del monto adeudado a la demandante, todo lo cual genera elementos de convicción suficientes para considerar cumplido el requisito del periculum in mora, razón por la cual este Tribunal, sin prejuzgar sobre el mérito de la controversia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO a ser practicada sobre bienes muebles de la demandada INVERSIONES KSB VENEZUELA, C.A., hasta por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.638.747,54) cantidad que constituye el doble del monto demandado más las costas prudencialmente estimadas por el Tribunal en un 10% del valor de lo litigado. Se advierte que de recaer la medida de embargo sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se ejecutará hasta por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 3.319.373,77) suma que comprende el valor de lo litigado más las costas prudencialmente estimadas por el Tribunal en un 10% de dicho valor.
Se comisiona suficientemente a la oficina receptora de los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ejecute la medida preventiva de embargo de bienes decretada, con facultades para la designación de peritos y depositario judicial. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Enero de 2011. 200º y 151º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2010-000082
CAM/IBG/cam.-
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