REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-F-2009-000608
DEMANDANTE: Mohamed Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.174.625.
ABOGADOS ASISTENTES: Marlene Armas y Jhonny Barrera, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.546 y 71.148, respectivamente.
DEMANDADO: Rosa Linda Saldivia Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.694.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: Divorcio Contencioso
I
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, suscrita por los abogados Marlene Armas y Jhonny Barrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.546 y 71.148, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, DESISTEN de la acción, de la forma siguiente:
“… (Sic) Basados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nuestro de nuestro representado DESISTIMOS de la presente acción de divorcio…”
II
A los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal al respecto observa:
El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este orden de ideas, el artículo 265 del mencionado Código establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal)
Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento efectuado por los abogados Marlene Armas y Jhonny Barrera en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano MOHAMED SANCHEZ ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abdicar a su derecho de solicitar el divorcio. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad del demandante de desistir; 2) la capacidad para disponer de la pretensión de derecho litigioso, es decir, el actor tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales y de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites la facultad expresa requerida por el apoderado para desistir, la cual se hace visible del poder apud acta que riela a los folios 10 al 11 del presente expediente; y 3) el desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son de dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
Por todos los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCION efectuado en el juicio por DIVORCIO intentado por el ciudadano Mohamed Sánchez contra la ciudadana Rosa Linda Valdivia Giménez, ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Enero de 2011. 200º y 151º.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SONIA CARRIZO
En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SONIA CARRIZO
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