REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-S-2010-000008
PARTE ACTORA: ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, quien es médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° V-6.366.406.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MELIDA GALLARDO MIER y TERÁN, DIOGES LARA, WILMA MULKI AGUILERA y HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.3.790, 20.081, 8.192 y 7.559, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CARENERO YACH CLUB”, inscrita en fecha 29 de julio de 1980, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Brión del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz), anotado bajo el N° 21, Folio 48 y vto., Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIO SCATTON COMUNIAN y JUAN CARLOS VELÁSQUEZ ABREU, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.153 Y 46.986.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS (INTERLOCUTORIA)

- I -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 9 de junio de 2010, se recibió el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en virtud de la declinatoria de competencia.
El juicio que nos ocupa trata de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CARENERO YACH CLUB”, dicha demanda fue admitida el 14 de junio de 2010.
En fecha 22 de octubre de 2010, compareció el abogado CLAUDIO SCATTON COMUNIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.153, consignó poder donde acredita ser apoderado judicial de la parte demandada, se dio formalmente por citado y opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción.
Por su lado, en fecha 22 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada.
Así, en fecha 2 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de promoción de pruebas a la Cuestión Previa; igual lo hizo la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de diciembre de 2010.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, presentó su escrito de conclusiones.
Una vez finalizado el lapso probatorio de la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa, este Tribunal pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento respectivo, sin sacar conclusiones o alegatos no esgrimidos por las partes, ateniéndose a lo que consta en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Alega la parte actora, que forma parte del “staff” de asociados de LA ASOCIACIÓN CIVIL “CARENERO YACH CLUB”, que ha sido objeto de atropello, de hecho y jurídicamente por la Junta Directiva de dicha Asociación Civil, anterior a las elecciones efectuadas el día 09 de mayo de 2009, incapacitada para toda actividad, de acuerdo a sentencia dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2007, anulando las elecciones de la Junta Directiva y comisarios, que la Asociación Civil, eligió en fecha 27 de enero de 2007, y en la cual se resolvió lo siguiente: “…Se ordena a los miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil “CARENERO YACHT CLUB”, anterior a las elecciones cuyo acto de votación se efectuó el día 27 de enero de 2007, asumir la dirección de la Asociación, limitándose a realizar actos de simple administración, hasta tanto se proclame la Junta Directiva, que será electa en el proceso cuya realización ha sido ordenada en el presente fallo…”.
Que en fecha 10 de septiembre de 2008, la Junta Directiva, conjuntamente con una supuesta Comisión Asesora de Administración acordaron abrirle un procedimiento disciplinario –acto de carácter administrativo-, fundamentándose en supuestas faltas que se le imputaron, la cuales fueron denunciadas por la Comodoro de la marina de la mencionada Asociación Civil, que condujeron a la apertura del procedimiento disciplinario, que de acuerdo a la sentencia arriba parcialmente transcrita dicha Junta Directiva se encontraba impedida para abrirle el procedimiento disciplinario que acordó su suspensión, a lo cual infiere que se está en presencia de un acto viciado, “ab-initio”, toda vez que el expresado órgano de Dirección carecía de la indispensable autoridad para su ordenación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar la demanda opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la caducidad de la acción, haciendo referencia entre otras cosas sobre lo siguiente:
Que la Asociación Civil “Carenero Yacht Club”, tiene todo un sistema jurídico que gobierna tanto su actuación como la de sus integrantes en su relación con el club, a saber: Estatutos Sociales, Reglamento Interno y el Reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento Para hacer Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socios, que son los que rigen las relaciones de la asociación con sus miembros, es decir, esos son sus leyes a lo cual deben ceñirse sus integrantes y son los límites de la actuación del propio club.
Destaca que el Reglamento Parcial que Desarrolla el Procedimiento Para hacer Efectiva la Suspensión y Expulsión de Socios, contempla todo el procedimiento, los lapsos y los medios de impugnación de las Resoluciones Sancionatorias, y en su artículo 7 dispone lo siguiente: “…Artículo 7.- Oído el encausado y/o cumplido el trámite de evacuación probatoria la Junta Directiva se reunirá inmediatamente en privado con el Comité de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones, para tomar la decisión pertinente, previa consideración o recomendación no vinculante del comité. El encausado será impuesto de esta decisión, de manera personal, si aún estuviera presenten las dependencias adyacente al sitio de la reunión o mediante comunicación escrita con la Resolución anexa, la cual le será entregada en todo caso, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes pueda recurrir a la vía jurisdiccional, si lo considera pertinente…”.
Que del anterior artículo se evidencia, que el encausado tenía un lapso preclusivo de treinta (30) días siguientes para interponer demanda judicial, de lo contrario se extingue su derecho de acción.
Que en el presente caso, la Resolución impugnada es de fecha 17 de febrero de 2009 y le fue notificado el 21 de marzo del mismo año 2009, a lo cual disponía de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente a su notificación para impugnarla en sede judicial, y el demandante interpuso su acción en fecha 11 de agosto de 2009, cuando habían transcurrido mas de cuatro (4) meses aproximadamente después de la fecha límite para la interposición de la acción judicial.
Ante tales alegatos, dentro del lapso legal establecido para ello, la parte actora adujo lo siguiente.
Rechazó, negó y contradijo la Cuestión Previas Opuesta, alegando que el Reglamento Parcial Que Desarrolla el Procedimiento para hacer efectiva la Suspensión y Expulsión de socios, es de orden contractual y no establecido por la Ley.
De las pruebas y su valoración:
Pruebas de la parte demandada:
Con su escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 02 de diciembre de 2010, promovió lo siguiente:
- Impugnó las copias fotostáticas de los fallos dictados por la Sala electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2009, N° 70 y la 16 de julio de 2009, N° 113, ambas en el expediente N° AA70-E-2009-000026, promovidas por la parte actora con el libelo de demanda; este Tribunal considera que de emitir algún pronunciamiento sobre dicha impugnación, tocaría fondo del presente asunto, lo cual no corresponde en esta etapa del juicio, razón por la cual se deja su valoración para la definitiva. Así se establece.
- Promovió original de Acta de Junta Directiva de la Asociación Civil Carenero Yacht Club, de fecha 07 de marzo de 2006, N° 2006-7, observa el Tribunal, que la reproducción es documento privado, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; y la parte contra quien fue opuesto no la impugnó y desconoció, razón por la cual deben tenerse como fidedignas según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Pruebas de la parte actora:
- Promovió e hizo valer decisión dictada por la Junta Directiva de la demanda, de fecha 21 de marzo de 2009, mediante la cual le fue participada la suspensión que se le impuso, para que sea tomada en cuenta el inicio de la situación, observa el Tribunal, que la reproducción es documento privado, solo puede ser impugnada a través de la tacha o la simulación según las reglas establecidas en el Código Civil; y la parte contra quien fue opuesto no la impugnó y desconoció, razón por la cual deben tenerse como fidedignas según lo prevé los artículos 429, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, adquirieron el valor de plena prueba que les otorga los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
- Copia Certificada del acta constitutiva estatutaria de la parte demandada, en la cual aparece las obligaciones de los socios, este Tribunal considera que de emitir algún pronunciamiento sobre dicha documental, tocaría fondo del presente asunto, lo cual no corresponde en esta etapa del juicio, razón por la cual se deja su valoración para la definitiva. Así se establece.
- Copias Certificadas de varias sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, analizados estos instrumentos el Tribunal observa, que la reproducción de sentencias en juicio, solo se le da valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dichos instrumentos probatorios. Así se decide.

El Tribunal para decidir observa:
El Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “ La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

En consecuencia, conforme a los argumentos anteriormente esbozados, advierte en primer lugar esta Juzgadora, que efectivamente la caducidad alegada por los apoderados de la demandada, son de naturaleza contractual, como bien lo refiriera la actora en su oportunidad, y este ha sido el criterio establecido y sostenido tanto en doctrina como en la jurisprudencia patria, y en ésta última se indicó que siendo que la naturaleza, bien sea legal o contractual, de la caducidad opuesta en cada caso en particular, es la que determina la vía procesal idónea para oponerla, es por lo que quien aquí suscribe, a fin de evitar el quebrantamiento de formas procesales que menoscaben el derecho a la defensa de las partes, considera oportuno señalar lo que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, en la cual se sentó lo siguiente:
“…Ahora bien, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), dispone en el artículo 115 lo siguiente:
“Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.” (Resaltado de la Sala).

La norma citada fija los parámetros relacionados con la caducidad de la acción y delega en las partes la facultad de establecer ese plazo en el contrato de fianza, lo cual evidencia que esa determinación es producto de la voluntad de las partes, la cual es expresada por autorización de una ley nacional que regula los parámetros a los cuales debe estar sujeta.

En igual sentido, la Sala Político Administrativa ha establecido que este tipo de caducidades es de naturaleza contractual. En efecto, en sentencia N° 01621, de fecha 22 de octubre de 2003, expediente N° 2001-0322, puntualizó lo siguiente:

“…1.- La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.” (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393).
Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes.

Asimismo, la doctrina contiene valiosos aportes respecto de la caducidad contractual y su oportunidad para ser opuesta y decidida. Entre ellos, es oportuno citar la opinión del Ex-Magistrado Pedro Alid Zoppi, quien ha sostenido;
“…que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.
6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)”. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala).

En igual sentido, Manuel Acedo Mendoza y Carlos Eduardo Acedo Sucre, han indicado:
“... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas”. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, Carlos Eduardo. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

Asimismo, el Ex−Magistrado Román J. Duque Corredor ha sostenido:
“En este punto cabe que nos preguntemos si puede oponerse la cuestión previa cuando la caducidad es contractual y no legal. La caducidad contractual no puede ser objeto de cuestión previa. En mi criterio, sólo cabe promover la caducidad contractual como una defensa perentoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361. En efecto, sería otra defensa más en contra del mérito principal del asunto, que evitaría la discusión acerca de la procedencia o no de la cuestión previa”. (Duque Corredor, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215). (Negritas de la Sala)

Y en consonancia con ello, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, puntualiza lo siguiente:
“... Para finalizar, unas brevísimas reflexiones de orden procesal sobre la caducidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado como en el vigente, el Código de Procedimiento Civil de 1987, la caducidad aparece ubicada dentro de las ahora llamadas cuestiones previas. En el Código de Procedimiento Civil vigente a partir de 1916 se le situó dentro de las llamadas, y recordadas, excepciones de inadmisibilidad, tal como puede apreciarse en el artículo 257, ordinal cuarto, de dicho Código. Ahora en el Código de Procedimiento Civil aprobado y vigente desde 1987, al desaparecer las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, la caducidad tiene ubicación dentro de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 9 (sic), de la ley procesal última citada, pero con una diferencia, extremadamente importante, respecto del Código derogado, pues, mientras éste se refería a la caducidad de la acción, sin atender a la fuente de dicha caducidad, el Código de Procedimiento Civil que nos rige incluye como cuestión previa, “la caducidad de la acción consagrada en la ley”; ello, a nuestro modo de pensar y entender, significa no sólo que la caducidad afincada en fuente extralegal, como lo es el contrato, no puede ser alegada como cuestión previa con perspectivas de éxito en estrados, sino, igualmente, que la caducidad afincada en el contrato, tal como ocurre en Venezuela... es una defensa de fondo, que sólo puede ser opuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, entendido este acto del proceso de la novísima manera que ahora establece el vigente Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 346 y 358”. (Pedro Rondón Haaz. El Procedimiento de Reclamo ante los Aseguradores. Derecho y Seguros. XIII Jornadas J.M Domínguez Escovar en homenaje al XXV Aniversario de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, Barquisimeto, 3 al 6 de enero. Caracas, Segunda Edición, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, 1988, p. 168).

Estos criterios doctrinarios han sido objeto de examen por esta Sala en oportunidades anteriores, entre otras, mediante sentencia de fecha N° RC-00512, de fecha 1 de junio de 2004, (Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de Los Trabajadores del Ministerio de Energía y Minas c/ Multinacional de Seguros C.A.), en el expediente N° 01-300, en la cual, luego de hacer referencia a aquéllos este Alto Tribunal concluyó:
“…sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346, ordinal 10, del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.” (Negritas de la cita).

Así las cosas, la caducidad alegada por la representación de la demandada en los términos anteriormente expuestos no puede prosperar en derecho como cuestión previa de la contenida en el artículo 346 en su numeral 10°. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, conforme a los alegatos formulados por las partes así como del criterio jurisprudencial que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, es por lo que se declaran SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, de caducidad de la acción establecida en la Ley, opuestas, bajo los dos argumentos supra referidos, por el abogado CLAUDIO SCATTON COMUNIAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACIÓN CIVIL CARENERO YACHT CLUB A.C.”. ASÍ SE DECLARA.

- III -
D I S P O S I T I V A
Como corolario de todos los razonamientos que han quedado expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA, en el presente juicio que por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL “CARENERO YACH CLUB”, todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, con fundamento en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 358 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA

Asunto: AP11-S-2010-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA