REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-O-2010-000161
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-10.811.898 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.580.
PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO del “Centro Residencial El Conde”, en la persona de su presidente, ciudadano Wilmer Aguirre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-14.585.908.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: EDGAR SOTO, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.655
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 2010, por el ciudadano CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-10.811.898 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.580, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la JUNTA DE CONDOMINIO del “Centro Residencial El Conde”, en la persona de su presidente, ciudadano Wilmer Aguirre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-14.585.908, el cual previa la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Así, recibido como fue el presente expediente, fue admitida la presente Acción de Amparo mediante auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2010, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público, cuyas boletas de notificación y oficio fueron librados en fecha 22 de diciembre de 2010.
Cumplidas las notificaciones tanto de la presunta agraviante, como de la Vindicta Pública, mediante auto de fecha 13 de enero de 2.011, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Pública Constitucional para el día lunes diecisiete (17) de enero de 2.011 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad en la cual comparecieron, el querellante ciudadano CARLOS ROBERTO GONZALEZ GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.811.898, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.580; también compareció el ciudadano WILMER ANTONIO AGUIRRE ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.585.908, debidamente asistido por el abogado EDGARDO JOSÉ SOTO MILANO, inscrito en su I.P.S.A. bajo el Nº 65.655, en su carácter de miembro principal de la presunta agraviante JUNTA DE CONDOMIO DEL CENTRO RESIDENCIAL EL CONDE; igualmente, compareció la Dra. MONICA MARQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, competente en materia de derechos y garantías constitucionales, asignada al presente caso.
- II -
Alegó el presunto agraviado, lo siguiente: Que la acción de amparo constitucional se ejerció en contra la conducta desplegada por los copropietarios del Centro Residencial El Conde, representados por su Junta de Condominio, mediante la cual, sin facultad ni derecho alguno, procedieron a privarle, del servicio de agua al apartamento en el cual vive, conducta que menoscaba y violenta su derecho constitucional al debido proceso, previsto y garantizado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”.
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se declara.
- IV -
Tal y como se indicó precedentemente, en la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte presuntamente agraviada expuso lo que se transcribe a continuación:
“Soy arrendatario desde el mes de noviembre del año 2004 del apartamento identificado como 10-B, piso 10 del Edificio “Centro Residencial El Conde”, ubicado entra las calles Este 10 y Este 10-Bis, Avenida Lecuna de la Urbanización El Conde, Parroquia San Agustín DEL Norte, Distrito Capital, señaló que no solamente fue la violación del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino la manera de extorsión que realizan colocando en la Cartelera del Edificio los apartamentos que se encuentran en mora con los pagos del Condominio; me fue cortado el suministro de agua, retirando la tubería y el medidor, siendo que en dicho momento conforme a los pagos que había realizado tenía saldo a favor, no debiendo nada por concepto de condominio.- Me fue cortado el suministro de agua desde la fecha primero (1) de diciembre de 2010 hasta la fecha cinco (5) de enero de 2011, fecha esta siguiente a la cual le fuera notificado a la Junta de Condominio la Acción de Amparo ejercida la cual ocurrió en fecha cuatro (4) del mismo mes y año.
(…)
… Me parece inoficioso lo planteado en cuanto a la notificación realizada, por cuanto la Ley de Propiedad Horizontal es muy clara en cuanto a dicho tema, insisto en que se tome en consideración la situación planteada, a fin de no vuelva a presentarse quedando como precedente; y en vista de la falta de conocimiento de la situación alegada por la parte accionada, solicito al ministerio publico la apertura de una averiguación por causa de hecho punible”.- Es todo…”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la presunta agraviante, Junta de Condominio del Centro Residencial El Conde, y expuso:
“…En principio manifiesto que el señor WILMER A. AGUIRRE, ES MIEMBRO principal de la Junta de Condominio, no representa la Junta de Condominio a la Comunidad de Propietarios, la representación de la misma corresponde a la Administradora.-En segundo lugar considera mal realizada la citación por cuanto debió ser realizada a los tres Miembro Principales de la Junta de Condominio; resalto ser la Administradora la encargada de realizar los cobros de los recibos de condominio; considerando que si cobran un porcentaje los abogados encargados, lo realizan conforme a lo pautado en la Ley.-Manifiesta que el Miembro Principal de la Junta de Condominio no realizo corte alguno del suministro de agua ni giro instrucciones a tal fin, desconociendo dicha situación y el listado de cobro señalado por la accionante, en tal sentido no existe situación jurídica infringida.
(…)
La Junta de Condominio no posee presidente, en virtud de haber sido elegido el mismo, solo es representada por Tres Miembros Principales, insistiendo en que la misma no ordenó el corte del suministro de agua; consigno en este acto escrito para desvirtuar lo alegado por mi colega en la presente solicitud de amparo…”.
- V -
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional, se han delatado como supuestamente violentado garantías constitucionales contenidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido en los artículos 26, 27, 47, 49, numerales 1, 3 y 4, 112, 115, 116 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los articulos 1 y 2 ibidem.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente Nº 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión; En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente.
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora Constitucional que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.
En este orden de ideas la representante de la Vindicta Pública manifestó en su escrito de conclusiones consignado en fecha 19 de enero de 2.011, lo que a continuación se transcribe:
“…En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Representante del Ministerio Publico debe necesariamente concluir teniendo claro que el amparo constitucional debe versar sobre la violación de derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la presente acción de amparo constitucional en los términos propuestos debe ser declarada sin lugar, visto que no existen elementos suficientes en cuanto a la posible violación de los derechos fundamentales señalados.
V
CONCLUSION
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Representante del Ministerio Publico solicita muy respetuosamente a este Juzgado Septimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional:
1. de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarad sin lugar a presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Carlos Roberto González García, en virtud de ello se ordene la restitución del servicio de agua del inmueble antes identificado y por consiguiente se ordene a los agraviantes abstenerse de realizar este tipo de acciones…”.
En este orden de ideas y conforme a los puntos antes señalados, pasa quien aquí decide a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, de la manera siguiente: En primer lugar, que el presunto agraviado intenta la acción de amparo argumentando que la presunta agraviante, le violentó sus derechos consagrados en la constitución tales como el derecho a la defensa, al libre ejercicio de la actividad económica entre otros, al respecto, precisa esta Juzgadora pertinente aclarar que tal y como ha quedado demostrado en el texto de la presente decisión los amparos constitucionales son de carácter extraordinario, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que sólo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la Ley procesal ordinaria prevé el medio ordinario idóneo y eficaz para procurar la estabilidad para hacer valer sus derechos, contra un acto que considere arbitrario, por lo que este Tribunal conforme a los principios constitucionales que establece el artículo 27 considera que la pretensión del accionante no reviste carácter constitucional. Así se establece.
Así, el amparo constitucional como su enunciación sugiere, está relacionado directamente con los derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna. La acción de amparo constitucional está dada para mantener incólume las situaciones constitucionales lesionadas.
Es este orden, establece el artículo 27 Constitucional:
“Toda persona tiene derecho a ser acaparada en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
En el mismo parámetro, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competente el amparo previsto en el artículo 49 (hoy artículo 27) de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezcan inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.
De las normas antes referidas se evidencia una de las características principales del amparo constitucional, y es que el amparo sólo está presto para tutelar denuncias de violaciones de “derechos y garantías constitucionales” de manera que cualquier otra denuncia que salga de este ámbito y se inscriba en violaciones de rango legal no podrá ser conocida por la jurisdicción constitucional por vía de amparo, sino que será la jurisdicción ordinaria quien la conocerá por esta vía.
Al respecto, establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
5) “No se admitirá la acción de amparo (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Por interpretación en contrario de las normas señaladas como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la acción de amparo resulta inadmisible cuando existan vías judiciales idóneas para restablecer la situación que se denuncia.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, tejido el hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Ana vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(…) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”.
En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas; todo ello es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de la querellante, debe esta Juzgadora conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declarar la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
- VI -
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano CARLOS ROBERTO GONZÁLEZ GARCÍA, venezolano, mayor de este domicilio, titular de la cedula de identidad V-10.811.898 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.580, actuando en su propio nombre y representación, a través del cual interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la JUNTA DE CONDOMINIO del “Centro Residencial El Conde”, en la persona de su presidente, ciudadano Wilmer Aguirre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad V-14.585.908, por no existir violación de derechos constitucionales.
Con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatorias, amen que la querella no se considera temeraria.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JESUS ALBORNOZ HEREIRA
Asunto: AP11-O-2010-000161
SENTENCIA DEFINITIVA
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