REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-F-2007-000201

MOTIVO: INHABILITACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria.
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARLENE JOSEFINA ROMERO DE RICCI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.312.292.
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.544.331.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ciudadana HELEN CARACAS VARGAS, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.909.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante el antiguo Juzgado distribuidor de turno en fecha veinticuatro (24) de diciembre del año dos mil siete (2007), por la ciudadana MARLENE JOSEFINA ROMERO DE RICCI, debidamente asistida por la abogada HELEN CARACAS VARGAS, mediante la cual solicitó la INHABILITACIÓN del ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, el cual una vez distribuido le correspondió a este Juzgado su conocimiento.
Acompañó como medios de prueba a) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, b) Informe Médico Psiquiátrico N° 892/06, expedido por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), c) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARLENE JOSEFINA ROMERO DE RICCI, en su condición de solicitante así como del ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, en su condición de presento entredicho.
Por auto de fecha diez (10) de diciembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó abrir juicio de inhabilitación al ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO y procederse a la averiguación sumaria de los hechos y circunstancias señaladas en la referida solicitud, Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que dicho organismo designara dos (02) expertos para la practica del examen al ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, oír a cuatro (04) parientes o amigos de la familia del presunto incapaz, practicar el interrogatorio al presunto entredicho y, asimismo la notificación al Ministerio Público. En esa misma fecha se libró oficio signado con el N° 1903 dirigido al Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de requerir la terna de expertos para la práctica del examen al presunto incapaz, así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Folios12 al 15.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008) la abogada HELEN CARACAS VARGAS, consignó en original informe médico expedido en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, practicado al ciudadano ALESANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO. Folios 16 al 18.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil ocho (2008) el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA en su condición de Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber consignado oficio N° 1903, en el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron debidamente selladas y firmadas. Folios 19 al 22.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil ocho (2008), comparece la abogada YNES DÍAZ ORELLANA, en su condición de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dio por notificada de la solicitud de inhabilitación. Folio 16.
Por escrito de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), la abogada HELEN CARACAS VARGAS, consignó escrito mediante el cual señalaba las personas a interrogar, ha saber los ciudadanos DANIEL DOS SANTOS, MARIA FATIMA GOUVEIA DE ABREU, CHRISTIAN RICCI y AGOSTINHO DE JESUS DOS SANTOS. Folio 19 y 20.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil ocho (2008) se fijó la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DANIEL DOS SANTOS, MARIA FATIMA GOUVEIA DE ABREU, CHRISTIAN RICCI y AGOSTINHO DE JESUS DOS SANTOS, para el tercer (3er.) día de despacho a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), DOCE DEL MEDIODÍA (12:00 PM) y UNA DE LA TARDE (01:00 PM) respectivamente. Folio 21.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), y siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), fueron declarados como desierto los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos DANIEL DOS SANTOS, MARIA FATIMA GOUVEIA DE ABREU, CHRISTIAN RICCI y AGOSTINHO DE JESUS DOS SANTOS, en virtud de no haber asistido ninguno a este Tribunal. Folios 23 al 26.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), se acordó la evacuación del interrogatorio del presunto entredicho para el tercer (3er.) día de despacho a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM). Folio 27. Igualmente se fijó para el quinto (5to.) día de despacho la evacuación de las testimoniales de los familiares anteriormente identificados. Folio 28.
Llegado el día treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), fecha fijada por este Tribunal para llevar a cabo la evacuación de la declaración del ciudadano JAIME DANIEL GOUVEIA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.941.586, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), y de la ciudadana MARIA DE FATIMA GOUVEIA DE ABREU, a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), las cuales rielan a los folios 29 y 30 del presente expediente. Igualmente se declaró desierto la testimonial de los ciudadanos CHRISTIAN RICCI y AGOSTINHO DE JESUS DOS SANTOS, en razón de su incomparecencia a este Tribunal. Folios 31 y 32.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil ocho (2008), este Tribunal fijó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos AGOSTINHO DE JESUS DOS SANTOS y CHRISTIAN RICCI para el tercer (3er.) día de despacho a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM), el primero de ellos, y el segundo para el décimo quinto (15to.) día de despacho a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), respectivamente, llevándose a cabo el primero de ellos según acta de veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), la cual riela en el folio 36 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), la abogada HELEN CARACAS VARGAS, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano CHRISTIAN RICCI, la cual fue acordada para el tercer (3er.) día de despacho a las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), según auto de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil ocho (2008). Folio 39.
Llegado el día veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), se llevó a cabo el interrogatorio al presunto incapaz ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITO RICCI ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 10.544.331, la cual riela en los folios 40 y 41 del presente expediente.
Mediante acta de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), se llevó a acabo la testimonial del ciudadano CHRISTIAN RICCI, la cual corre inserta en el folio 42 de las actas procesales que conforman el presente expediente.
Mediante oficio signado con el N° 000236 de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, remitió a este Juzgado terna de médicos para la practicar la evaluación del presunto entredicho, de los cuales este Tribunal mediante auto de fecha seis (06) de octubre del año dos mil ocho (2008) eligió a los ciudadanos NICOLAS MALANDRA y JIMENEZ OSIEL. En razón de ello se libró oficio signado con el N° 1420 a los fines de la práctica del examen psiquiátrico. Folios 45 al 47.
Mediante auto de fecha trece (13) de octubre del año dos mil nueve (2009), la Dra. MARIA CAMERO ZERPA, quien fungiera como Juez Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó librar nuevo oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que informaran sobre las resultas del examen psiquiátrico del ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO. Folios 62 y 63.
Mediante diligencia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió oficio signado con el N° 001001 de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, mediante la cual informaban a este Juzgado la remisión de las resultas del examen psiquiátrico practicado al presunto entredicho. Folio 70.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó librar nuevo oficio a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, a los fines de solicitar copia certificada del examen psiquiátrico practicado al ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, lo cual fue remitido mediante oficio N° 0257 librado en esa misma fecha. Folios 90 y 91.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio del año dos mil diez (2010), la abogada HELEN CARACAS VARGAS, consignó oficio N° 0257 de fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil diez (2010), debidamente firmado y sellado por la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense. Folios 95 y 96.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), se recibió Oficio N° 000343 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010) proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual remitieron copia certificada del Informe médico en virtud del examen psiquiátrico practicado al ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO. Folios 98 al 101.
Mediante oficio recibido por la Unidad Receptora de este Circuito Judicial, signado con el N° 06342-10, proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Metro de Caracas, requiriendo información sobre la existencia un procedimiento de interdicción civil al ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, en virtud de la solicitud de pensión de sobreviviente del de cujus ITALO GRAMITTO RICCI BARUFFALLDI, quien era jubilado de dicha empresa. Folio 107.
Por auto de fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), se libró oficio a la Compañía Anónima Metro de Caracas, a los fines de remitir la información solicitada. Folios 110 y 111.
Por último mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), se instó a la parte interesada a consignar poder que acreditara a la abogada HELEN CARACAS VARGAS como apoderada judicial de la solicitante MARLENE JOSEFINA ROMERO DE RICCI, lo cual fue debidamente cumplido por diligencia de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), en la que fue ratificada por la solicitante todas las actuaciones realizadas por la mencionada abogada e igualmente le fue conferido poder apud-acta tal como consta en el folio 120 y su Vto.
- III -
ANÁLISIS PROBATORIO
En la averiguación sumaria practicada por este Tribunal, existen dos pruebas fundamentales, de las cuales se desprende la presunción sobre la procedencia de la inhabilitación peticionada, estas pruebas son:
• Interrogatorio practicado al presunto incapaz ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), el cual cursa en los folios 40 y 41 de las actas procesales que conforman el presente expediente.
En este interrogatorio el cual fue practicado en presencia de la ciudadana MARLENE JOSEFINA ROMERO DE RICCI, en su condición de madre y solicitante de la inhabilitación del presunto incapaz, el Tribunal pudo constatar que el entredicho respondía de manera defensiva y con actitud de retardo, mirada vaga, brazos cruzados y de manera nerviosa. Estos hechos hacen presumir un deterioro en la capacidad mental del interpelado, que obviamente no puede ser precisado por quien juzga, ya que no posee los conocimientos para ello, sin embargo ello fue precisado posteriormente, en forma científica, por los expertos Médicos Psiquiatras designados, conforme se señala seguidamente:
• Mediante oficio de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), fue consignado resultas del examen psiquiátrico practicado por los expertos OSIEL DAVID JIMENEZ y NICOLAS MALANDRA, el cual riela en los folios 98 al 101 del presente expediente.
En la evaluación del mencionado informe se concluye en lo siguiente:
“…Posterior a la evaluación psiquiátrica y psicológica, se tiene que el consultante presenta cuadro de Esquizofrenia Paranoide. La Esquizofrenia es una enfermedad crónica que consiste en una desorganizada del pensamiento que le induce a fabricar una realidad paralela. Es importante señalar que esta condición afecta su capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente ameritando del cuidado de terceros responsables que le permitan mantener una adecuada calidad de vida…”
Este informe es tomado totalmente por este Juzgador y apoya la presunción sobre la procedencia de la inhabilitación peticionada.
Seguidamente este Tribunal procede a analizar las demás pruebas aportadas en los autos, de conformidad con el principio de exhaustividad:
DE LAS TESTIMONIALES:
Estas testimoniales, fueron rendidas por personas muy cercanas al ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, a quien se le solicita su inhabilitación; los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo constatado por el Tribunal en el interrogatorio que se le hiciera a ese ciudadano, en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008).
En razón de ello, pasa quien aquí suscribe a transcribir las preguntas y respuestas efectuadas a cada uno de ellos, ha saber:
• Ciudadano JAIME DANIEL GOUVEIA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.941.586, le fueron efectuadas las siguientes preguntas en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), según acta cursante en el folio 29; Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALESSANDRO JOSÉ GRAMITTO RICCI ROMERO? Respondió: “Si lo conozco”. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado tiene comportamiento agresivo? Respondió: “Si tiene comportamiento agresivo”. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano ya identificado se puede valer por el mismo? Respondió: “No se puede valer si mismo”. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado puede ejecutar labores de trabajo? Respondió: “No puede ejecutar labores de trabajo”. Quinta: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano ya identificado es una persona normal? Respondió: “No es una persona normal”.
• Ciudadana MARIA DE FATIMA GOUVEIA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.305.957, le fueron efectuadas las siguientes preguntas en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), según acta cursante en el folio 30; Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALESSANDRO JOSÉ GRAMITTO RICCI ROMERO? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace tiempo, asistía frecuentemente a la Iglesia carismática con la madre”. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado tiene comportamiento agresivo? Respondió: “Si considero que tiene comportamiento agresivo”. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano ya identificado se puede valer por el mismo? Respondió: “No, necesita ayuda de Marlene”. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado puede ejecutar labores de trabajo? Respondió: “En ningún momento, considero que no puede trabajar en ninguna parte porque tiene cambios de conducta muy agresiva”. Quinta: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano ya identificado es una persona normal? Respondió: “No es para nada es una persona muy problemática, no hay que dejarlo solo”.
• Ciudadano AGOSTINHO DE JESUS DOS SANTOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-1.062.747, le fueron efectuadas las siguientes preguntas en fecha veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008), según acta cursante en el folio 36; Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALESSANDRO JOSÉ GRAMITTO RICCI ROMERO? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado tiene comportamiento agresivo? Respondió: “Si señor”. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano ya identificado se puede valer por el mismo? Respondió: “No señor”. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado puede ejecutar labores de trabajo? Respondió: “No señor”. Quinta: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano ya identificado es una persona normal? Respondió: “No señor”.
• Ciudadano CRISTHIAN ENRIQUE RICCI ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.117.746, le fueron efectuadas las siguientes preguntas en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil ocho (2008), según acta cursante en el folio 42; Primera: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALESSANDRO JOSÉ GRAMITTO RICCI ROMERO? Respondió: “Si lo conozco de vista, trato y comunicación”. Segunda: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado tiene comportamiento agresivo? Respondió: “Si y me consta, lo he visto”. Tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano ya identificado se puede valer por el mismo? Respondió: “No se puede valer por el solo”. Cuarta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ya identificado puede ejecutar labores de trabajo? Respondió: “No, no puede trabajar”. Quinta: ¿Diga el testigo si considera que el ciudadano ya identificado es una persona normal? Respondió: “No, tiene problemas mentales y no presta atención, no tiene coherencia en sus actos”.
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES DEL PROCESO:
• Copia certificada del acta de nacimiento: del ciudadano ALESSANDRO JOSÉ GRAMITTO RICCI ROMERO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha treinta (30) de noviembre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), anotada bajo el N° 1616, cursante en el folio 5 del presente expediente.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil.
• Informes Médicos Psiquiátricos N° 892/06, y 1271/08 ambos expedidos por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, de fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), y treinta y uno (31) de enero del año dos mil ocho (2008), los cuales rielan en los folios 9 al 10 y del 17 al 18 del presente expediente.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, que contiene una declaración de certeza que no aparece desvirtuada en esta fase sumaria.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En las actuaciones que anteceden, relacionadas con la solicitud de inhabilitación del ciudadano ALESSANDRO JOSE GRAMITTO RICCI ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.544.331, se cumplió con la AVERIGUACIÓN SUMARIA, y en tal sentido este Tribunal observa:
El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio, ni podrá decretarse la inhabilitación provisional…”
Por otra parte el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretada la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, incluyéndose las que promueva el indicado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición de indiciado de demencia”.
En criterio de este juzgador el procedimiento para declarar la inhabilitación es similar al procedimiento de interdicción judicial; pero al final del sumario no se decreta la inhabilitación provisional, por imperio del transcrito artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que prevé esta prohibición posiblemente por considerar que la menor gravedad del defecto permite esperar la sentencia definitiva para decidir sin tomar medidas provisionales previas.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal asume que, el proceso de inhabilitación, debe seguir el mismo procedimiento de interdicción, sin ser procedente el decreto provisional, de modo que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes que hagan presumir la procedencia de la inhabilitación peticionada, debe proseguirse la solicitud por los tramites del juicio ordinario, quedando abierta la causa a pruebas, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en virtud de que de la averiguación sumaria resultan datos suficientes que hacen presumir la procedencia de la inhabilitación peticionada, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, acuerda seguir el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario y en consecuencia se abre el juicio a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte solicitante así como del Fiscal del Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
ÚNICO: Seguir el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario y en consecuencia se abre el juicio a pruebas, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte solicitante así como del Fiscal del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
N° antiguo: 8586
LEGS/JGF/Marcos.