REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-V-2006-000244
MOTIVO: SIMULACIÓN, DAÑOS Y PERJUICOS Y RETRACTO CONVENCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención de la Instancia).
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedades mercantiles LA ECONOMICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de noviembre de 1977, bajo el No. 40, Libro 143; INVERSIONES LA ECONOMICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de enero de 1984, bajo el No. 41, Tomo A No. 42 y CONSTRUCTORA 325 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 18 de febrero de 1998, bajo el No. 4, tomo A-No. 13.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: YASSY COROMOTO GALVIS Y JORGE DICKSON, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.700 y 64.595, respectivamente.
CO-DEMANDADA DEL SUR BANCO UNIVERSAL: inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil uno (2001), bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inserta por ante el mismo Registro Mercantil en fecha seis (06) de abril del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 63, Tomo 51-A-Pro.
APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA DEL SUR BANCO UNIVERSAL: GUIDO MEJIA ARELLANO y CARLOS EDUARDO CARRILLLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.809.300 y 9.483.100, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.983 y 57.232, respectivamente.
CO-DEMANDADA WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED: domiciliada en Tórtola, Islas Vírgenes Británicas e inscrita según certificado de incorporación emitido por el Registro de Compañía de las Islas Vírgenes Británicas en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el N° 568741.
SIN REPRESENTACION CONSTITUIDA EN EL JUICIO.
TERCERO OPOSITOR A MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Con sede en Puerto Ordaz, en fecha 12-05-1998 bajo el No. 06, Tomo AQ-39 y el ciudadano YOUSSEF MOHAMAD EL SAHLE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADA DE LA PARTE OPOSITORA: CARMEN MOTA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.919.273, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.117.
Visto el escrito consignado en fecha 06 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la co-demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., en el cual solicita que se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA, este Tribunal a los fines de realizar el debido pronunciamiento observa:
- II -
RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicio el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2006, por la abogada YASSY COROMOTO GALVIS, procediendo como apoderada de las sociedades mercantiles LA ECONOMICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 15 de noviembre de 1977, bajo el No. 40, Libro 143; INVERSIONES LA ECONOMICA C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 01 de enero de 1984, bajo el No. 41, Tomo A No. 42 y CONSTRUCTORA 325 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 18 de febrero de 1998, bajo el No. 4, tomo A-No. 13, por el cual proponen demanda por SIMULACION DE OPERACIONES DE VENTA, contra las sociedades mercantiles WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, DEL SUR BANCO UNIVERSAL y TERRENO NAVARRETE C.A.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 17 de abril de 2006, folios 441 y 442 de la pieza No. 1, oportunidad en la que se acordó la citación de las demandadas para dar contestación a la demanda, conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en cuya oportunidad se acordó librar Boleta de Citación anexando a la misma copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión y una vez elaboradas se ordenó su entrega al Alguacil del Tribunal para practicar las mismas. Los fotostatos de dichas actuaciones fueron requeridos en esa misma oportunidad por nota de secretaría, al pié del auto mencionado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2006, folio 443 de la primera pieza, la representación de la parte actora consignó “ …copias fotostáticas del libelo de la demanda a fin de que sea practicada las citaciones de la parte demandada…”
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, folio 444 de la primera pieza, la representación de la parte actora dejó constancia de haberle entregado al Alguacil las expensas necesarias para su traslado a los fines de cumplir con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004 y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Así mismo en esa misma oportunidad y folio, el Alguacil dejo constancia de haber recibido las expensas pora su traslado a fin de practicar las citaciones de las co-demandadas.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, folio 445 de la primera pieza, la representación de la parte demandante solicitó el traslado del alguacil para practicar las citaciones de las co-demandadas WETCHESTER INTERNATIONAL y TERRENO NAVARRETE C.A. y al efecto señaló sus direcciones en esta ciudad de Caracas.
En fecha 02 de agosto de 2006, folio 448, la representación de la parte actora consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, folios 449 al 507.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, folio 628 de la primera pieza, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenó el emplazamiento de las co-demandadas y acordó librar las compulsas.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, folio 630, la representación de la parte demandante consignó “……copias simples del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la reforma de la demanda y de su auto de admisión…..a los fines de que el Tribunal libre nuevas compulsas para la practica de las citaciones,…..”, asimismo solicitó el traslado para la citación de las co-demandadas y señaló sus direcciones.
Por diligencia de fecha 02 de octubre de 2006, folio 631 de la primera pieza, la representación de la parte actora dejó constancia de haberle entregado al Alguacil las expensas necesarias para su traslado a los fines de cumplir con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004 y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Así mismo en esa misma oportunidad y folio, el Alguacil dejo constancia de haber recibido las expensas pora su traslado a fin de practicar las citaciones de las co-demandadas.
Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, se incorporó al proceso la representación judicial de la co-demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., consignó mandato y expresamente se dio por citado. Folio 632 de la primera pieza.
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006 la parte demandada solicitó al Alguacil se traslade a practicar la citación de los demandados. Folio 03 pieza No. 2.
Por diligencia de fecha 23 de enero de 2007, folio 05 de la pieza No. 2, la parte actora consignó documento autentico en el que consta desistimiento únicamente en lo que respecta a la co-demandada TERRENOS NAVARRETE C.A., en petitorios pormenorizados, el cual fue homologado por fallo dictado en fecha 29 de enero de 2007, folios 09 al 18 de la pieza No. 2.
Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2007, folio 19 de la pieza No. 2, la parte actora solicitó al Tribunal requiriera del Alguacil información sobre la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2007, folio 20 de la pieza No. 2, el Alguacil de este Tribunal NELSON PAREDES, informó que “ ….de la revisión de la carpeta de compulsas y de las actuaciones del expediente No. 32770, se evidencia que la compulsa en el presente juicio no ha sido librada y por lo tanto mal podía haber efectuado diligencia alguna para citar a la parte demandada, por cuanto la compulsa es el instrumento único y necesario para poder realizar la practica de la citación de la parte demandada,….”
Por diligencia de fecha 25 de mayo de 2007, folio 23 de la pieza No. 2, la representación de la parte actora, en virtud de lo declarado por el Alguacil en fecha 26 de abril de 2007, manifestó que oportunamente consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, y le corresponde a este Tribunal librar las mismas, lo cual expresamente solicitó.
En fecha 4 de julio de 2007, se libraron las compulsas a las co-demandadas WESTCHESTER INTERNATIONAL y TERRENOS NAVARRETE C.A., conforme consta en nota de secretaría inserta al folios 24 de la pieza No. 2.
En fecha 04 de octubre de 2007, folio 27 de la pieza No. 2, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado para citar a la co-demandada WESTCHESTER INTERNATIIONAL y no logró ubicar a las oficinas de esa co-demandada.
Ordenada la citación por carteles de la co-demandada WESTCHESTER INTERNATIONAL, en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), este Tribunal dictó auto que corre inserto al folio ciento setenta y nueve (179) de la pieza No. 2, mediante el cual designó al ciudadano MANUEL FELIVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.062, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.134, como DEFENSOR JUDICIAL, cuyo nombramiento fue revocado ya que no se dio por notificado, por auto de fecha 29 de julio de 2010, folio 269 de la pieza No. 2, designándose en su nombre al abogado JHON CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.698 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 142.554, a quien se libró la boleta de notificación respectiva y a la presente fecha aún no ha sido notificado.
- III -
SOBRE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Llama poderosamente la atención de este juzgador, el hecho de que a pesar de que la demanda contenida en estos autos fue admitida en fecha 17 de abril de 2006, hasta la presente fecha, casi cinco (5) años luego, la parte actora no ha logrado practicar la citación de ninguna de las co-demandadas y la única de ellas
incorporada al proceso, la co-demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., lo hizo voluntariamente por diligencia de fecha 25 de octubre de 2006, folio 632 de la primera pieza.
Una vez revisadas todas las actuaciones antes detalladas, este juzgador observa que admitida la demanda en fecha 17 de abril de 2006, la parte demandante no cumplió dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones que le exige la Ley para lograr practicar la citación de la parte demandada y su conducta negligente impidió que el Tribunal cumpliera con tal fin, conforme se señala seguidamente:
En el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de abril de 2006, folios 441 y 442 de la pieza No. 1, este Tribunal ordenó la citación de las co-demandadas, sociedades mercantiles WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, DEL SUR BANCO UNIVERSAL y TERRENO NAVARRETE C.A. y en esa misma oportunidad acordó librar boleta de citación anexando a la misma copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, para que una vez elaboradas fueran entregadas al Alguacil del Tribunal para practicar las mismas. Así mismo los fotostatos de dichas actuaciones, libelo de la demanda y del auto de admisión, fueron requeridos en esa misma oportunidad por nota de secretaría, al pié del auto mencionado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de abril de 2006, folio 443 de la primera pieza, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la representación de la parte actora consignó “ …copias fotostáticas del libelo de la demanda a fin de que sea practicada las citaciones de la parte demandada…”.
Luego por diligencia de fecha de fecha 15 de mayo de 2006, folio 444 de la primera pieza, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora dejó constancia de haberle entregado al Alguacil las expensas necesarias para su traslado a los fines de cumplir con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004 y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. Así mismo en esa misma oportunidad y folio, el Alguacil dejo constancia de haber recibido las expensas pora su traslado a fin de practicar las citaciones de las co-demandadas.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, folio 445 de la primera pieza, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la representación de la parte demandante solicitó el traslado del alguacil para practicar las citaciones de las co-demandadas WETCHESTER INTERNATIONAL y TERRENO NAVARRETE C.A. y al efecto señaló sus direcciones en esta ciudad de Caracas.
Las anteriores actuaciones delatan la actividad realizada por la parte actora dirigida a cumplir con las obligaciones que la Ley le impone para que sea practicada la citación de la parte demandada, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, y dejan evidencia que la demandante no consignó las copias fotostáticas del auto de admisión de la demanda, lo cual también constituía una obligación de necesario cumplimiento dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, que había sido exigida en el auto de admisión, con lo cual impidió la elaboración de las compulsas de citación.
Adicionalmente la parte actora, aún cuando las compulsas no fueron libradas, por la falta de consignación de las copias fotostáticas del auto de admisión de la demanda, actúo en el proceso y en fecha 15 de mayo de 2006, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, solicitó el traslado del alguacil para practicar las citaciones de las co-demandadas WETCHESTER INTERNATIONAL y TERRENO NAVARRETE C.A. y al efecto señaló sus direcciones en esta ciudad de Caracas, no obstante no solicitó el traslado para la citación de la co-demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., ni suministró la dirección en la que debía practicarse, lo cual también constituía una obligación de necesario cumplimiento dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
La falta de elaboración de las compulsas de citación, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por un hecho solo imputable a la parte demandante, que constituye el incumplimiento de una obligación necesaria para practicar las citaciones ordenadas, era sin suda un obstáculo insalvable para que el alguacil cumpliera con sus funciones, lo cual quedó evidenciado en la diligencia de fecha 26 de abril de 2007(poco mas de un año luego de la admisión), folio 20 de la pieza No. 2, el Alguacil de este Tribunal NELSON PAREDES, informó que “ ….de la revisión de la carpeta de compulsas y de las actuaciones del expediente No. 32770, se evidencia que la compulsa en el presente juicio no ha sido librada y por lo tanto mal podía haber efectuado diligencia alguna para citar a la parte demandada, por cuanto la compulsa es el instrumento único y necesario para poder realizar la practica de la citación de la parte demandada,….”
Los anteriores hechos en criterio de este juzgado dejan plena evidencia de que la parte demandante no cumplió dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones que le exige la Ley y necesarias para lograr practicar la citación de la parte demandada y su conducta negligente impidió que el Tribunal cumpliera con tal fin, verificándose en consecuencia en el caso de marras el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la que origina la perención de la instancia, figura que constituye un castigo procesal, que se verifica de derecho, por el solo acontecimiento del supuesto de hecho, que adicionalmente no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, conforme a los dispuesto en al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo que hará este juzgador seguidamente en este fallo Y ASÍ SE DECIDE.
- IV -
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas tal como lo establece el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
N° antiguo: 32.770
LEGS/JGF.
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