REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-X-2010-000069

JUEZ INHIBIDA: Dra. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA (JUEZ VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS).-
MOTIVO: INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), désele entrada y anótese en el libro respectivo. Seguidamente, vista la INHIBICIÓN planteada por la Doctora FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA en su carácter de JUEZ VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la compañía anónima CONSTRUCTORA EINNA, C.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.337.964., este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Consiste el conocimiento de la presente causa, en resolver la inhibición formulada en fecha 7 de diciembre de 2010 por la Juez Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acogiéndose a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANTO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que “visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en un principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.-
En escrito presentado por la abogada en ejercicio YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora expuso que la ciudadana Juez “Violó el debido proceso, no en cuanto no pueda acordar el diferimiento, sino en el hecho que lo acordó, para favorecer a una parte en detrimento de la otra, lo cual constituye un abuso de poder, y una usurpación de atribuciones, al aplicar la norma, para fines distintos a los consentidos por el legislador”.-
A cuyo efecto la ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo la referida causa, alegando que los señalamientos realizados por la representación judicial de la parte actora, ponen en tela de juicio su desenvolvimiento procesal viéndose afectado su “animus” y objetividad.-
Es por ello que hace valer la facultad y deber que le atribuye la Ley de separarse voluntariamente de seguir siendo la Juez natural que conoce de la causa y solicitó que la presente inhibición se tramite conforme a derecho y sea declarada con lugar.-
Asimismo, dejó constancia que en la presente causa no se ha violentado bajo ningún concepto el derecho a la defensa ni el debido proceso a ninguna de las partes, sino que por el contrario, en todo momento se mantuvo a las partes en igualdad de facultades y derechos, manteniéndose el equilibrio procesal.-
En ese mismo orden de ideas dejó constancia que el dictado de la sentencia definitiva en la presente causa se difirió por una vez, mediante auto de fecha 17-11-10, toda vez que no se habían recibido las resultas de la prueba de informes promovida en tiempo útil por la parte demandada, admitida y evacuada por ese Tribunal.-
A tales efectos, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, copias certificadas del acta de inhibición en cuestión, así como del libelo de la demanda, del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, del auto de admisión de las pruebas de fecha 29-10-2010, del oficio signado con el Nº. 0449, de fecha 29-10-2010, dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial, de la consignación del ciudadano alguacil de ese despacho realizada en fecha 11-11-2010, del auto dictado en fecha 17-11-2010, mediante el cual se difirió el dictado de la sentencia, y del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 07-12-2010, para la resolución de la incidencia procesal planteada.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para conocer la presente incidencia de inhibición, pasa previamente a analizar su competencia y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.-
En relación a la competencia que tienen los Tribunales Ad Quem con respecto a los actos de Inhibición producidos por los Jueces de los Tribunales A Quo en el conocimiento de sus causas, señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal del alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Según señala el artículo citado, la competencia para conocer procesos como el de autos, corresponde a este Tribunal, pues como Tribunal de Primera Instancia es Tribunal de Alzada de la misma localidad del Tribunal donde ocurrió la inhibición, esto es, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
No obstante lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, donde se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.-
Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, de la manera que sigue:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.-
De esta manera se puede concluir que, en lo referente a la materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).-
Como consecuencia del anterior razonamiento, igualmente concluye este Tribunal que si bien las apelaciones ejercidas en las causas de los Tribunales de Municipio que hayan sido admitidas a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009, van a ser resueltas directamente por los Tribunales Superiores, como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de menor grado, no debe ser distinto para el caso de las inhibiciones o las recusaciones, e incluso a los recursos de hecho que se presenten en los Tribunales de Municipio, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si la causa donde se presentó la incidencia de inhibición contenida en este expediente, fue admitida a trámite con posterioridad al 2 de abril de 2009 (fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).-
En tal sentido, se puede observar de los recaudos acompañados al acta de inhibición, concretamente en la copia certificada del libelo de la demanda, y más específicamente en el folio siete (07) del presente expediente, sello en el cual se verifica la fecha de la interposición de la demanda siendo el día veintiocho (28) y el mes diez (10) es decir octubre, más no el año, sin embargo en la numeración asignada por el Tribunal de la causa a la referida demanda asunto Nº. AP31-V-2009-003738, se puede verificar el año de la misma siendo este el 2009, lo que conlleva a este Juzgador a concluir que la demanda principal donde ocurre la presente incidencia de inhibición fue interpuesta en fecha 28-10-2010, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable la resolución en cuestión, así como la citada jurisprudencia, que asume este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
En consideración a lo anterior, determinada la falta de competencia de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a los Tribunales de Municipio, en materia de recursos e incidencias, este Juzgado se debe declarar INCOMPETENTE para conocer de la presente Inhibición, y declinar su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que resulte distribuido, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049/10-03-2010, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente incidencia de INHIBICIÓN planteada por la Juez Vigésimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la compañía anónima CONSTRUCTORA EINNA, C.A., contra el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.337.964., y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en un Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial que resulte mediante acto de distribución. Remítanse las presentes actuaciones con oficio al Tribunal Distribuidor correspondiente. Líbrese oficio.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 03:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
ASUNTO: AP11-X-2010-000069
LEGS/JGF/Frederick López B.-