REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AH1A-S-2008-000009
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
PARTES: MARCOS HUMBERTO GARCÍA DUQUE y DIGNA JOSEFA ZAMBRANO, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.126.281 y V-5.344.046, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.478.
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARCOS HUMBERTO GARCÍA DUQUE y DIGNA JOSEFA ZAMBRANO, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), según Acta de Matrimonio bajo el Nº. 40,
Igualmente señalaron que se encuentran separados de hecho desde el mes de enero del año dos mil dos (2002), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil,
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas actualmente mayores de edad y fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección Urbanización Los Magallanes de Catia, calle el Lago, Casa Nº. 1511-1531, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Asimismo señalaron que no existen bienes que liquidar puesto que no existen gananciales de la comunidad conyugal.-
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008), presentada por los ciudadanos MARCOS HUMBERTO GARCÍA DUQUE y DIGNA JOSEFA ZAMBRANO, antes identificados, consignaron a los autos recaudos que acompañan la solicitud: marcada “A”, Partida de Matrimonio y marcada “B” copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Mediante diligencia presentada por el abogado JOSE G. ARAUJO M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 82.707, consignó en un (01) folio útil copia de las cédulas de identidad de las ciudadanas KAREN Y. GARCÍA Z., y MAYRA V. GARCÍA Z., a los fines legales consiguientes.-
Admitida la presente solicitud en fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2.009), se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público y se instó a la parte a consignar a los autos los fotostatos necesarios para proveer.-
En fecha siete (07) de octubre del año dos mil nueve (2009), compareció el ciudadano MARCOS HUMBERTO GARCÍA DUQUE, antes identificado, y presentó diligencia mediante la cual consignó a los autos fotostatos necesarios a los fines de la notificación del ciudadano (a) Fiscal (a) del Ministerio Público.-
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), compareció el ciudadano MARCOS HUMBERTO GARCÍA DUQUE y mediante diligencia solicitó se librará la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), la ciudadana Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse librado una boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito judicial, y consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Fiscal 102 del Ministerio Público.-
Mediante diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), presentada por la Abg. LEFFY ERUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio público, solicitó el abocamiento de quien aq÷ui suscribe a la presente causa.-
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), presentada por la Abg. LEFFY ERUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, señaló que vistos los recaudos que acompañan la solicitud de divorcio pudo observar que no constaban a los autos las partidas de nacimiento de las ciudadanas KAREN Y. GARCÍA Z., y MAYRA V. GARCÍA Z., hijas de los solicitantes, motivo por el cual solicitó se instará a las partes a consignar los documentos antes mencionados y una vez constarán en autos se librará nueva boleta de notificación a los fines de que esa representación Fiscal emita la respectiva opinión en la presente causa.-
En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez (2010), mediante auto dictado por este Tribunal el ciudadano Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diez (2010), este Despacho instó a las partes a consignar a los autos copias certificadas de las ciudadanas KAREN Y. GARCÍA Z., y MAYRA V. GARCÍA Z., y una vez constará en autos las referidas actas, se librará boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), compareció el ciudadano MARCOS HUMBERTO GARCÍA DUQUE y mediante diligencia consignó a los autos en dos (02) folios útiles las Partidas de Nacimiento solicitadas por este Despacho mediante auto de fecha 31 de mayo de 2010.-
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), se ordenó la notificación de la Abg. LEFFY ERUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, conforme a su solicitud de fecha 18 de mayo de 2010.-
En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito judicial, y consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana Fiscal 102 del Ministerio Público.-
Mediante diligencia presentada en fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), presentada por la Abg. LEFFY ERUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, señaló que cumplidos con los requisitos de Ley en la presente solicitud, no tenía objeción que formular y la presente causa debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitiva.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo185-A, del Código Civil lo siguiente:
“...Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho
por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá --
Solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida-
en común…”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MARCOS HUMBERTO GARCÍA DUQUE y DIGNA JOSEFA ZAMBRANO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído matrimonio en fecha dos (02) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta de Matrimonio bajo el Nº. 40, del Libro de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho.-
Por cuanto procrearon dos (02) hijos actualmente mayores de edad y no existen bienes que liquidar, el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 9:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ASUNTO: AH1A-S-2008-000009
JGF/flb.-
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