REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2011.
200º y 151º. -
ASUNTO: AH1A-V-2008-00357
PARTE ACTORA: ciudadano Sermes Oswaldo Figueroa López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.146.795, de profesión abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.941, actuando en su propio nombre y representación.
CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VIVALCO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 2.004, bajo el Nº 38, Tomo 975-A-Qto., y posterior modificación, inscrita en el referido Registro Mercantil en fecha 28 de octubre de 2004, anotado bajo el Nº 86, tomo 988-A-Qto y Sociedad Mercantil INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, anotado bajo el Nº 55, tomo 111-A-Sgdo., originalmente denominada SERVICIOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO SELIMECA COMPAÑÍA ANONIMA, cambiada su denominación comercial a INDUSERVI, C.A., mediante Actas de Asamblea de fecha 25 de febrero de 1976, quedando anotada bajo el Nº 37, tomo 1-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: Simulación.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Breve).
-I-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado en fecha 8 de Diciembre de 2008, el abogado Sermes Oswaldo Figueroa López, actuando en su propio nombre y representación, demandó a la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Vivalco, C.A, por Cobro Simulación. Seguidamente en fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal admitió a la presente demanda, siendo ésta la última actuación registrada en le expediente.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha 04 de Agosto de 2009, este Tribunal le admitió la presente causa y se ordeno emplazar a las Sociedades Mercantiles co-demandada.
En el referido auto de admisión de fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal requirió los fotostátos necesarios para proveer y en ese orden de ideas se observa que hasta la presente fecha la parte actora no realizó ningún acto procesal que se constituyera como impulso procesal, de lo que se evidencia que la parte dejo de cumplir con esa obligación por un lapso muy superior a los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, la parte actora no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente la consignación del instrumento de poder y escrito de revocatoria, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna, además de estar evidenciado que no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos para sufragar los gastos de transporte para lograr traslado a los fines de practicarla el emplazamiento ordenado, tal como lo establece la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, así como tampoco consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación del demandado, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues constituye una sanción legal para todos aquellas personas que pretendan poner en funcionamiento todo el aparato judicial sin atender a sus obligaciones respectivas. Así se establece.
-IV-
DECISION
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación de las co-demandado, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp. AH1A-V-2008-00357
LEGS/JGF/YonY
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