REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-000914
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JAIME REIS DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.172.647.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA M. FERNANDEZ y ADRIANA SIMAO V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.181 y 113.996 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO PORTUGUES DE CARACAS, Asociación Civil sin fines de lucro, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 9 de mayo de 1958, registrada bajo el No 54, folio 117, protocolo 1, duplicado, tomo 8.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESARINA DA CORTE, VICTOR JORGE GONCALVES y FERNANDO GUERRERO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.937, 44.936 y 8.496.-
-II-
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 08 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto dictado el 18 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de los demandados para que contestaran la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones practicadas.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y se dejó constancia de la consignación de las expensas suficientes para la práctica de la citación personal de la demandada.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2010, se libró la compulsa.
En horas de despacho del día 03 de diciembre de 2010, el Alguacil José Gregorio Mendoza dejó constancia de la citación de la demandada.
En fecha 11 de enero de 2011, comparecieron los abogados CESARINA DA CORTE y VICTOR JORGE GONCALVES, en su carácter de apoderados de la demandada, consignaron y opusieron cuestiones previas contenidas en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 1°, 6° y 7º.
En fecha 21 de enero de 2011, la representación del demandante presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta.
Corresponde al Tribunal emitir su fallo y lo hace de la siguiente manera:
-III-
RESUMEN DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Argumentos y hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda:
• Que el demandante es el asociado No 32 de la demandada, según consta de Título que acompañó a su escrito.
• Que la Asociacion celebró una asamblea de fecha 26 de noviembre de 2009, sin que se le hiciera la debida convocatoria por carta certificada al demandante a su dirección registrada en la Asociación con por lo menos 15 días continuos de anticipación al 26 de noviembre de 2009, y que en dicha asamblea fue aprobado el pago de una cuota extraordinaria de Bs. 8.000,oo por cada socio, de manera que, me fue vedado el derecho a estar informado de la celebración de la asamblea y de participar en la misma, y fue aprobada una decisión que afecta mi esfera personal y lesiona mi patrimonio y mis derechos como socio efectivo de La Asociación
• Que al demandante le fue vedado el derecho a estar informado de la celebración de la asamblea y de participar en la misma, y fue aprobada una decisión que afectó su esfera personal y lesionó su patrimonio y sus derechos como socio efectivo de La Asociación.
• Que para que una decisión aprobada en una asamblea de una asociación civil tenga validez, tanto frente a los socios, como a “La Asociación” y a los terceros, es imperativo que la misma cumpla con las disposiciones estatutarias relativas a la convocatoria, a la licitud de las materias debatidas, al quórum y al voto; caso contrario la decisión no tendrá validez y cualquier socio o interesado podrá demandar la nulidad del acuerdo, de conformidad con la teoría general de las nulidades establecidas en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil.
• Que la asamblea celebrada, fue realizada a espaldas del demandante, en su condición de socio efectivo, pues señala que no fue convocado ni en su dirección registrada en la Asociación, ni en ninguna otra dirección, habiendo sido vulnerado, su derecho a estar informado de la celebración de la asamblea y a obtener previamente toda la documentación, informes técnicos, avalúos necesarios, etc., que fueron presentados, revisados y discutidos en la reunión, para que pudiere hacer los estudios previos y adecuados para asistir a la asamblea y participar en las deliberaciones.
• Que en la asamblea fue discutido y aprobado el pago de una cuota mensual de Bs. 8.000,oo, punto éste que no fue señalado expresamente en la convocatoria y que es nulo de nulidad absoluta.
• Que según el artículo 20 de los Estatutos, en su punto Único, no se podrá deliberar sobre puntos distintos de aquellos que figuran en la respectiva convocatoria, considerándose nula toda deliberación que viole esta disposición.
Finalmente fundamenta su acción en los artículos 1.346 y 1342 del Código Civil.
Por lo antes expuesto demanda en su nombre a la ASOCIACION CIVIL CENTRO PORTUGES DE CARACAS para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
PRIMERO: En que la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil CENTRO PORTUGUES DE CARACAS, celebrada el día 26 de noviembre de 2009, está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por los vicios delatados que inficionaron la convocatoria y la propia asamblea celebrada por haber aprobado una cuota extraordinaria de Bs. 8.000,oo para cada socio, punto éste que no fue objeto de la convocatoria, quebrantando aviesamente el artículo 20 de los Estatutos de La Asociación.-
SEGUNDO: Subsidiariamente declare la NULIDAD de todos y cada uno de los ACUERDOS aprobados en la reunión de la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 26 de noviembre de 2009, vale decir, la aprobación del Plan Rector para la expansión de las Areas Deportivas, Culturales, Recreativas y Sociales del terreno de La Asociación ubicado en el Lote 2 de la Urbanización La Guairita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda; el pago írritamente aprobado de una cuota de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo), extensivo a cada socio; y las diversas modalidades para realizar el ilegal pago.-
TERCERO: Que los efectos de la sentencia se retrotraigan al mismo estado en que se hallaban las cosas en el momento de la celebración de la írrita asamblea, (efectos ex tunc); vale decir: Que se declare la Nulidad del Plan Rector (Punto UNICO de la Convocatoria); y la Nulidad del pago de la Cuota de Bs 8.000,oo (segundo punto aprobado en la sesión y que no fue objeto de la Convocatoria) como si nunca hubiesen originado en el espacio y tiempo jurídicos. Consecuencialmente se repita a cada uno de los socios el pago parcial realizado o la totalidad de la cantidad de Bs.8.000,oo, por ser una obligación ilegal.
-IV-
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTAS CONTENIDA EN EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
La representación judicial de la demandada CENTRO PORTUGUES DE CARACAS, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo opuso CUESTIONES PREVIAS:
1) Cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por la falta de jurisdicción de los Tribunales Ordinarios ante los cuales se promovió la acción de nulidad.
Aduce la demandada-cuestionante que la regla estatutaria contenida en el dispositivo del numero 2 de la letra k) del articulo 9 de los Estatutos Sociales vigentes de la Asociación, que excluye a la jurisdicción judicial del conocimiento de cualquier controversia que surja entre el socio con la Asociación, que no sea de índole disciplinaria, y que como la nulidad de asamblea no es materia disciplinaria queda incluida dentro del supuesto de la renuncia de todo socio del CENTRO PORTUGUES al foro judicial ordinario y su sumisión al arbitramento. Por ello, piden por vía de excepción que el Tribunal declare que carece de jurisdicción para conocer de la acción intentada y de la medida cautelar innominada solicitada y que debe conocer según el arbitramento estatutario invocado.
En fecha 21 de enero de 2011, la representación de la parte demandante presentó escrito mediante el cual señaló que la cláusula compromisoria establecida en los Estatutos Sociales de la Asociación Civil CENTRO PORTUGUES DE CARACAS, no es aplicable al caso de autos, por cuanto el mismo versa sobre la nulidad absoluta de las decisiones tomadas en la asamblea de fecha 26 de noviembre de 2011, y las partes carecen de la disponibilidad de los derechos controvertidos, pues los vicios que afectan de nulidad absoluta no son convalidables, ni subsanables por las partes. Además aduce que según la ley de Arbitraje quedan excluidas del arbitraje las materias donde está interesado el orden público, y las acciones donde se pretende la nulidad absoluta son de estricto orden público. También alega que a tenor del mismo texto legal quedan excluidas del arbitraje las materias sobre las cuales las partes no pueden transigir, y en casos de vicios que afectan de nulidad absoluta una asamblea de una asociación civil, no pueden las partes transigir, pues están involucrados los derechos e intereses de los demás asociados que no son parte de este juicio.
Opuesta como fue la cuestión previa del ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez,
este juzgador debe pronunciarse y resolver dicha cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, ateniéndose únicamente a lo que resulte de estos autos y de la prueba instrumental aportada por las partes, lo que pasa a realizar seguidamente:
En el presente asunto se ha argumentado, como sustento de la falta de jurisdicción alegada, que los Estatutos Sociales de la Asociación Civil CENTRO PORTUGUES contienen las reglas privativas que se han dado los socios para dirimir las controversias entre ellos y la Asociación, y que al Artículo 9 literal k) prevé:
“ Dirimir cualquier controversia que surja con la Asociación, que no sea de índole disciplinaria, a través del siguiente procedimiento:
1.- Plantear sus reclamaciones o diferencias por escrito ante la Junta Directiva con acuse de recibo, la cual deberá darle respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
2.- De no sentirse satisfecho con el resultado, deberá someter sus reclamos o diferencias a un procedimiento de arbitraje por ante una comisión de arbitraje, la cual estará integrada por (3) arbitros, uno designado por la Junta Directiva, otro por el reclamante y un tercero escogido de mutuo acuerdo por los dos árbitro ya designados. Este arbitraje se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. (negrillas de este fallo)
La citada cláusula compromisoria está comprendida dentro de las normas que rigen a la Asociación Civil CENTRO PORTUGUES DE CARACAS, instrumento que ambas partes han reconocido como válido y vigente, razón por la cual este Juzgador les da pleno valor probatorio y así se decide.
Así las cosas y reconocida por ambas partes la existencia de la cláusula arbitral, queda la controversia circunscrita a establecer si el compromiso arbitral es capaz de atribuir su conocimiento a otra jurisdicción distinta a la ejercida y atribuida a este juzgador.
En el caso bajo análisis la parte demandante ha peticionado la nulidad absoluta de la asamblea de fecha 26 de noviembre de 2009 de la Asociación Civil sin fines de lucro CENTRO PORTUGUES DE CARACAS, que es una institución del derecho privado que tiene personalidad jurídica y patrimonio autónomo, con un sustrato personal conformado por las personas naturales que se han asociado, no persigue fines de lucro, y su voluntad emana de la asamblea de asociados.
Observa este juzgador que, el compromiso arbitral contenido en el Artículo 9 literal k de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil CENTRO PORTUGUES, establece que “…Este arbitraje se realizará conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”, de modo que queda sometido al procedimiento y regulaciones contenidas en los artículo 608 y siguientes de la Ley adjetiva civil.
Adicionalmente debe señalarse que el artículo 608 en referencia prevé la posibilidad de que las controversias se resuelvan a través de uno o más árbitros en número impar, “…con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe la transacción.”
La parte demandante alega que el compromiso arbitral no es aplicable ya que el asunto no esta sujeto a transacción y por ello se deduce que interpone la demanda contenida en estos autos.
Acotado lo anterior el compromiso arbitral bajo estudio, en caso de ser procedente su aplicación, debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608 y 609, si estuviere ya en juicio, debe formalizarse en el expediente de la causa y seguirse el procedimiento establecido en las normas referidas y las siguientes, de modo que mal puede alegarse que este juzgador no posee jurisdicción, y tratarse el compromiso como si su naturaleza fuera de otro tipo, que prevea su interposición en forma exclusiva y excluyente, en otra jurisdicción.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado declara que tiene jurisdicción para conocer de la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE DECISION DE ASAMBLEA DE ASOCIACION CIVIL, y, la CUESTION PREVIA BAJO ANÁLISIS debe declararse SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente se declara que este Juzgado tiene JURISDICCION para seguir conociendo de la referida demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DECISION DE ASAMBLEA incoado por el ciudadano JAIME REIS DE ABREU venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.172.647 contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO CENTRO PORTUGUES DE CARACAS, Asociación Civil sin fines de lucro, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 9 de mayo de 1958, registrada bajo el No 54, folio 117, protocolo 1, duplicado, tomo 8.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

LEGS/JGF/legs.