REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH1A-M-2008-000006

PARTE ACTORA: Antonio Da Silva figueira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.302.058.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ángel Sánchez y Dinora Mesa de Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.194 y 50.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: José Sargo Pereira y Manuel Sargo Pereira, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 12.917.861 y 12.917.219, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron en autos.
MOTIVO: Disolución de Sociedad.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Anual).
-I-
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
En fecha 08 de Diciembre de 2008, se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de los co-demandados.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de Abril de 2009, el abogado Ángel Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la presente causa, se librara las correspondientes compulsas y se decretara la medida preventiva solicitada, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente por parte del demandante.
-III-
En el presente caso se determina que el trámite del juicio contenido en estos autos se encuentra paralizado desde el 15 de Abril de 2009, oportunidad en la cual el abogado Ángel Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la presente causa, se librara las correspondientes compulsas y se decretara la medida preventiva solicitada, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente, correspondiente a la parte actora.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”
Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.-
-IV-
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de Disolución de Sociedad, interpuesto por el ciudadano Antonio Da Silva Figueira, contra los ciudadanos José Sargo Pereira y Manuel Sargo Pereira, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las 11:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AH1A-M-2008-000006
LGS/JGF/YonY