REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Enero de 2011.
200º y 151º. -
ASUNTO: AP11-M-2010-000207
-I-´
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL, constituido de conformidad con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil tres (2003), bajo el Nº 02, Tomo 412.

APODERA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luisa Juvanir Pérez Spoladore, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.395.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 08240303 C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil ocho (2008), bajo el Nº 18, Tomo 855 A-VII.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).-

SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Perención Breve).
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
Mediante escrito presentado en fecha 6 de Abril de 2010, la abogada Lisett C. Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.854, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HELM BANK DE VENEZUELA, S.A. BANCO COMERCIAL REGIONAL, demandó a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 08240303 C.A., por Cobro de Bolívares (Intimación).
Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió a la presente demanda.
Por diligencia de fecha 14 de Octubre de 2010 la abogada Luisa Juvanir Pérez Spoladore, consigno instrumento de poder y documento de revocatoria el poder otorgado a la abogada Lisett C. Maldonado.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que en fecha 11 de Mayo de 2010, este Tribunal le admitió la presente causa y se ordeno intimar a la Sociedad Mercantil demandada.
En el referido auto de admisión de fecha 11 de Mayo de 2010, el Tribunal requirió los fotostátos necesarios para proveer en cuanto a la elaboración de la boleta de intimación.
Por otra parte se observa que hasta la presente fecha la parte actora no realizó ningún acto procesal que se constituyera como impulso procesal, de lo que se evidencia que la parte interesada a dejado de cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, por un lapso muy superior a los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, una vez admitida la demanda, la parte actora no cumple con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación, dentro de los treinta (30) días siguientes.
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- … También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia pues, que la parte actora no acudió ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la ultima actuación en el expediente la consignación del instrumento de poder y escrito de revocatoria, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe actividad procesal alguna, además de estar evidenciado que no cumplió con la obligación de entregar al alguacil los emolumentos para sufragar los gastos de transporte, a fin de practicar el emplazamiento ordenado, ni la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de intimación correspondiente, tal como lo establece la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Todo lo anterior denota un absoluto abandono del trámite que configura sin lugar a dudas el supuesto específico de perención establecido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y que no es otro que el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda sin haber cumplido la parte actora con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la citación del demandado, disposición legal esa que a juicio de quien aquí decide tiene plena aplicabilidad, pues constituye una sanción legal para todos aquellas personas que pretendan poner en funcionamiento todo el aparato judicial sin atender a sus obligaciones respectivas. Así se establece.
-IV-
DECISION
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, en virtud de la facultad que tiene el Juez para declarar de oficio la PERENCION de la Instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 eiusdem, este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin haber cumplido la parte intimante con las obligaciones procesales para gestionar y procurar la intimación del demandado, como antes se dejó claramente expresado en este fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp. AP11-M-2010-000207
LEGS/JGF/YonY