REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de enero del año dos mil once (2011)
200º y 151º

EXP: AH1C-M-2005-000041.

DEMANDANTES: Sociedad Mercantil G.M.R ASESORES S.L., domiciliada en al ciudad de Madrid España, mediante escritura autorizada en Madrid, el día 17 de junio de 1987, transformada en Sociedad de Responsabilidad limitada, el 16 de junio de 1992, bajo el Nº 1735 de orden de protocolo e inscrita en el Registro Mercantil de su provincia al tomo 3414.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE DERLON BALDO, ANDRES ENRIQUE ALFONZO PARADISI y JOSE TOMAS PAREDES CALVO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 3.443, 25.693 y 65.981.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INMOMERCADO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 413-A-Qto, antes denominada HIPERMERCADO META C.A, en la persona de su presidente JOSE RAFEL PEREZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.958.675.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS AUGUSTO PRATO BORJAS y JOSE FELIX SALAZAR SERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 2.558 y 277, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
SENTENCIA: (PERENCIÓN)
I
Conoce este Tribunal del presente proceso, por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO ha incoado la Sociedad Mercantil G.M.R ASESORES S.L, contra la Sociedad Mercantil CADENA VENEZOLANA DE TIENDAS C.A., en fecha 11 de octubre de 2005.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cinco (2005), fue admitida la demanda, por considerarla que era contraria al orden publico, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, al tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda.-
En fecha 23 de noviembre del 2005, la representación judicial de la parte actora consigno mediante escritos copias fotostáticas, necesarias para la elaboración de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha siete (07) de marzo del año 2006, este Juzgado dejo constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 17 de marzo del 2006, compareció ante este Juzgado la ciudadana ROSA LAMON, en us carácter de alguacil titular de este juzgado, dejo constancia de haber recibido las expensas respectivas a los fines de su traslado para la citación de la parte demandada en el presente juicio, en esa misma fecha se dejo constancia de haber practicado exitosamente la citación del ciudadano JUAN ERNESTO MENDOZA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CADENAS VENEZOLANAS DE TIENDAS CATIVEN S.A, igualmente dejo constancia de la imposibilidad de citar a la otra parte co-demandada en el presente juicio.-
En fecha 29 de marzo del año 2006, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSE FELIX SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de una de las partes co-demandadas, mediante la cual consigno poder que acredita su representación
En fecha 31 de marzo del año 2006, compareció ante este Juzgado la ciudadana DUBRASCA GALARRAGA PONCE, en su carácter de apoderada judicial de una de las partes co-demandadas, mediante la cual consigno poder que acredita su representación.-
En fecha 27 de abril del año 2006, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos PEDRO ALBERTO PERERA RIERA y DUBRASKA GALARRAGA PONCE, en us carácter de apoderados judiciales de una de las partes co-demandadas, mediante la cual consigno escrito de cuestiones previas.-
En fecha 03 de mayo del año 2006, la representación judicial de INMOMERCADO C.A, parte codemandada en el presente juicio, consigno escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 11 de mayo del año 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigno escrito de contestación de las cuestiones previas.-
En fecha 16 de abril del año 2007, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea dictada sentencia referente a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada CATIVEN, siendo ratificadas mediante diligencias de fechas 27 de junio del año 2007 y 04 de diciembre del año 2007.-
En fecha 06 de diciembre del año 2007, el ciudadano LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 15 de enero del año 2008, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado el abocamiento del Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, de fecha 06 de diciembre del año 2007 y solicito la notificación de la parte demandada.-
En fecha 18 de enero del año 2008, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno librar Cartel de Notificación y Boleta de Notificación a las partes co-demandadas del presente juicio a los fines de que se den por notificadas del abocamiento del Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, de fecha 06 de diciembre del año 2007.-
En fecha 16 de octubre del año 2009, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito la perención de la instancia.-
En fecha 19 de noviembre del año 2009, quien suscribe, ciudadana BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se libro Boleta de notificación a la parte actora en el presente juicio.-
En fecha 22 de septiembre del año 2010, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicito nuevamente la perención de la instancia.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
ºDe lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)
Ahora bien, aplicando las normativa legal y el criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes referidos, y por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observó que desde la fecha quince (15) de enero de 2008, fecha en la cual la parte actora se dio por notificada del avocamiento del Juez que regentaba el tribunal para ese momento y solicitó la notificación de la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido dos (2) años y once (11) meses, sin que conste en los autos que dicha parte, haya impulsado el proceso a los fines de que se resuelva la cuestión previa planteada por la parte demandada, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO ha incoado la Sociedad Mercantil G.M.R ASESORES S.L, contra la Sociedad Mercantil CADENA VENEZOLANA DE TIENDAS C.A.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 11 de enero de 2011. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
Asunto: AH1C-M-2005-000041
BDSJ/SM/Santos-05