REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AH1C-V-2004-000100

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales constituidos en autos refundidos en un solo texto consta de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHN JOHNSON y CARLOS EDUARDO CATO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 74.565 y 74.564, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICHARD GERARDO LOAIZA y YROSKY LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guatire, y titulares de las cedulas de identidad N° V-9.483.682 y V-12.563.620, respectivamente-
ABOGADOS ASISTENTES: JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.573.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA. (DESISTIMIENTO)

I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente escrito en fecha 12 de Enero del 2004, en razón a la demandada que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra RICHARD GERARDO LOAIZA y YROSKY LOAIZA, ambas partes identificados en el encabezado del fallo.
En fecha 05 de Marzo de 2004, este Tribunal admitió la demanda, ordenando intimar a la parte demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2004, compareció el ciudadano JOHN JOHNSON, supra identificado, y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 16 de Abril de 2004, se dicto auto mediante el cual este Juzgado libró compulsas y las mismas fueron entregadas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2004, compareció el ciudadano JOHN JOHNSON, supra identificado, mediante el cual dejó constancia de haber retirado las boletas de intimación para practicar la intimación ordenada.
En fecha 25 de Mayo de 2004, compadeció la ciudadana ANA VASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.955, apoderada actora mediante y consigna las resultas de la práctica de la intimación resultando las mismas positivas.
En fecha 26 de Mayo de 2004, se dicto auto mediante el cual este juzgado ordenó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, a solicitud de las partes inmersas en la presente causa de manera mutua y amistosa.
Consta en autos, diligencia de fechas 02 de Septiembre 2004, 25 de Febrero de 2005 y 27 de Abril de 2006, suscritas las dos primeras por el ciudadano JOHN JOHNSON, supra identificado, y la ultima por el ciudadano CARLOS EDUARDO CATO, supra identificado, mediante las cuales en todas desisten del presente procedimiento.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano JOHN JOHNSON, suficientemente identificado y solicita la homologación del desistimiento, así como la suspensión de la medida decretada, igualmente solicita la devolución de los documentos originales.
Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Consta en autos, diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, presentada por los ciudadanos YROSKI PALACIOS DE LOAIZA Y RICHARD DE LOAIZA, parte demandada en la presente causa, asistidos por la abogada JULIBET VALDERRAMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.672, mediante la cual manifestaron su consentimiento para que se imparta la homologación del desistimiento presentado por la parte actora en fecha 16/11/2010.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que consta en actas, diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2010, suscrita por la parte demandante, en la cual desiste del presente procedimiento, mas no de la acción, tal y como se evidencia al folio ciento cincuenta y cinco (155).-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela al folio ciento dieciocho (118) y su Vto., se puede evidenciar claramente que el abogado diligenciante que desiste del procedimiento, requiere de una autorización por escrito que le imparta su mandante para poder desistir, siendo así, quien suscribe observa igualmente, que riela inserto al folio ciento cincuenta y seis (156), documento suscrito por el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.511, en su carácter de Representante judicial Suplente de MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), mediante el cual autoriza a los abogados JOHN M. JOHNSON FISCHEL y/o CARLOS EDUARDO CATO, suficientemente identificados, para desistir en la presente causa, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir, como voluntad del demandante, efectuada por el abogado JOHN M. JOHNSON FISCHEL, anteriormente identificado, quien se encuentra expresamente autorizado para desistir, ha tenido lugar luego que la parte demandada ha sido intimada en el presente proceso, razón por la cual, el consentimiento de la parte demandada es necesaria para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, así las cosas, este Juzgado igualmente observa, diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2010, suscrita por los ciudadanos RICHARD GERARDO LOAIZA e YROSKI LEONIDAS PALACIOS DE LOAIZA, parte demandada, debidamente asistidos por la abogada JULIBET VALDERRAMA NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.573, mediante el cual manifestaron su consentimiento para que se imparta la respectiva homologación del desistimiento del procedimiento, presentado por la parte demandante, en tal sentido, la procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Y ASI DECLARA.-

Ahora bien, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.-

De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda, razón por la cual este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en derecho la homologación al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte accionante en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil diez (2010), y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Asimismo, respecto a la solicitud de devolución de los documentos originales producidos con el libelo de demanda, se hace menester observar un extracto de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 112: (…) Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”.

Así entonces, de la norma anterior se evidencia que la devolución de documentos originales podrá ser solicitada por la parte que los haya consignado en autos, siempre y cuando haya pasado la oportunidad para su tacha o desconocimiento, y siendo que en el caso de marras la parte actora ha desistido del procedimiento después de verificarse la intimación de la parte demandada, y como quiera que la parte demandada manifestó su consentimiento para el desistimiento presentado por la parte accionante, sin ejercer acción alguna para la tacha y/o desconocimiento de los documentos presentados en el presente juicio, la devolución solicitada es procedente Y ASI SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO suscrito por el abogado JOHN M. JOHNSON FISCHEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.737.958 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.565, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil diez (2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días.-
TERCERO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales consignados en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ibidem.-
QUINTO: Con respecto a la suspensión de medida; este Tribunal ordena levantar la medida en el cuaderno respectivo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Adjetivo, se condena en costas a la parte demandante.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _____ de Enero del dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ



LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA


SUSANA MENDOZA



BDSJ/SM/JOSE (0)
Asunto: AH1C-V-2004-000100
Asunto Antiguo: 22.588