REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ______ de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000014

SOLICITANTE: MARIA ELENA MORALES MADRIZ, MARIA MANUELA MORALES MADRIZ, ANDREA MARIA MORALES MADRIZ, MARIA CONSUELO MORALES MADRIZ y MANUEL ENRIQUE MORALES MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.159.806, V.-10.382.438, V.-14.690.179, V.-10.375.212 y V.-10.727.755, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: GERARDO ENRIQUE MORALES MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.437.
APODERADA JUDICIAL: MAGALY ALBERTI, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4448.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Por recibida la anterior solicitud presentada en fecha 26 de febrero de 2008, por la ciudadana Magali Alberti, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, supra mencionada, mediante el cual promovieron la interdicción a favor del ciudadano GERARDO ENRIQQUE MORALES MADRIZ, antes identificado, alegando que el ciudadano antes señalado, presentó desde su nacimiento Síndrome de Down, en grado nueve (09), lo cual lo mantiene en una silla de rueda, en cuanto a interacción solo emite sonidos guturales, lo que dificulta de manera evidente su escasa relación social, de igual modo, presenta serios compromisos cognitivos superior e intelectual importante, todo ello lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por cuanto su estado mental no se lo permite. Se ha mantenido bajo tratamiento medico desde su nacimiento lo cual le procura mantenerse estable clínicamente, pero solo le produce una mejora, dado que su permanente incapacidad, le priva totalmente para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación.
En fecha doce (12) de marzo del dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la presente solicitud y se ordenó abrir el procedimiento de interdicción de GERARDO ENRIQUE MORALES MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.382.437, se procedió a la averiguación sumaria de los hechos, Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que dicho organismo designara dos expertos para la practica del examen del ciudadano Gerardo Enrique Morales Madriz, supra identificado. Oír a cuatro parientes o amigos de la familia del presunto incapaz, practicar el interrogatorio al presunto entredicho y, asimismo, la notificación al Ministerio Público. En esta misma fecha se ordeno libara Oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que remitiera a este Juzgado una terna de médicos psiquiatras, para la evaluación del presunto entredicho.
El día treinta y uno (31) de marzo del dos mil ocho (2008), se fijo la oportunidad para el interrogatorio de familiares y entredicho, librándose boleta al Fiscal del Ministerio Público y oficio al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas.-
En fecha dos (02) de junio del dos mil ocho (2008), rindieron declaración los testigos: MARIA SOLEDAD HERNANDEZ CAMACARO, MARIA ELENA MORALES MADRIZ, ANDREA MARIA MORALES MADRIZ y MANUEL ENRIQUE MORALES MADRIZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V.- 12.881.513, V.- 12.159.806, V.-14.690.179 y V.-13.727.755, respectivamente, quienes fueron contestes en los siguientes particulares: Primero: Si conocen suficientemente al ciudadano Gerardo Enrique Morales Madriz. Segundo: Cuantos años tiene el ciudadano Gerardo Enrique Morales Madriz. Tercero: Diga usted, si sabe y le consta que el ciudadano Gerardo Enrique Morales Madriz, puede valerse por si sólo para su aseo personal. Cuarto: Diga el testigo si el ciudadano Gerardo Enrique Morales Madriz, actualmente se encuentra desempeñando alguna labor. Quinto: Diga el testigo si el ciudadano Gerardo Enrique Morales Madriz. Sexto: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gerardo Enrique Morales Madriz, se encuentra incapacitado total y permanentemente para realizar actividad laboral alguna. Séptimo: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Gerardo Enrique Morales Madriz, se encuentra mantenido bajo control medico periódico y tratamiento medico a base de Dilatin 200mg, Fenobarbital 100mg OD y Bromozepan 3 mgr OD.
En fecha seis (06) de agosto del dos mil ocho (2008), se fijo la oportunidad para el interrogatorio del entredicho Gerardo Enrique Morales Madriz, habilitándose todo el tiempo necesario para la practica del mismo.-
En fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil ocho (2008), siendo las Doce del mediodía (12:00m), oportunidad fijada y habilitado el tiempo necesario para la practica del interrogatorio se trasladó y constituyó este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la siguiente dirección: Servicios Médicos Geriatrix, C.A., ubicado en la Urbanización El Pinar, Avenida E, Quinta Amanda, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de realizar dicho interrogativo al supuesto entredicho.
En fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dio por notificada en el presente caso.
En fecha diecisiete (17) de abril del dos mil nueve (2009), se consignó en autos el Informe del Peritaje Psiquiátrico Forense del ciudadano Gerardo Enrique Morales Madriz, el referido informe establece que el mencionado ciudadano presenta un Retraso Mental Profundo, el cual se caracteriza de un desarrollo por la presencia mental incompleto o detenido, por tal motivo el paciente se encuentra total y permanentemente incapacitado ameritando en todo momento la ayuda y supervisión de terceros para cuidar sus necesidades básicas.
En fecha cuatro (04) de mayo del dos mil nueve (2009), se dictó la sentencia interlocutoria de la Interdicción Provisional en la cual decreto: PRIMERO: La interdicción provisional del ciudadano GERARDO ENRIQUE MORALES MADRIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-10.382.437.SEGUNDO: Se designo tutor interino al ciudadano FREDDY ENRIQUE MORALES BANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V2.112.586.TERCERO: Se ordena seguir gestionando la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordeno notificar al ciudadano FREDDY ENRIQUE MORALES BANDES, a fin de dar su aceptación o excusa al cargo de TUTOR INTERINO y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar la presente decisión por ante la Oficina de Registro Correspondiente…omissis.
En fecha 12 de junio del 2009, compareció el ciudadano FREDDY ENRIQUE MORALES BANDES, en su carácter de Tutor Interino designado y se dio por notificado, aceptando el cargo recaído.-
En fecha 16 de junio del 2009, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa y asimismo se ordeno expedir copias certificadas.
En fecha 18 de septiembre de 2009, se dictó auto en el cual se fijo el décimo día a los fines de conformar el Consejo de Tutela.
En fecha 17 de noviembre del 2009, se tomo la declaración del ciudadano Manuel Enrique Morales Madriz, en el cual propuso a los ciudadanos MARIA ELENA MORALES MADRIZ, MARIA MANUELA MORALES MADRIZ, ANDREA MARIA MORALES MADRIZ MANUEL ENRIQUE MORALES MADRIZ.

II

De una revisión de las actas procesales se evidencia que en la decisión dictada por este Juzgado en fecha 04 de mayo del 2009, se ordeno seguir gestionando la presente solicitud por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, encontrándose notificado el tutor interino designado, la representación judicial de la parte solicitante, en fecha 29 de julio de 2009, pidió al se nombrara consejo de tutela, con lo cual hizo incurrir a este Tribunal, en el error de fijar una oportunidad para el nombramiento del consejo de tutela, acto que se llevó a cabo en fecha 17 de noviembre de 2009, cuya acta corre inserta a los folios 98 al 100 del presente expediente, sin que se tramitara las fases tal como lo establece el artículo 734 del Texto Civil Adjetivo.
Siendo así, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez..(omisis).

Ahora bien, en aplicación de la norma procesal transcrita la cual es de orden publico, a los fines de garantizar el debido proceso y mantener el derecho a la defensa de las partes, por cuanto es deber del Juez procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesa, considera que es necesario en el presente proceso, reponer la causa al estado procesal de que comience a transcurrir el lapso de pruebas contemplado en nuestro Código Adjetivo para el procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 734 antes señalado. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, y de conformidad con lo establecido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; ordena:
PRIMERO: REPONER la causa al estado en que se promuevan pruebas, todo ello de conformidad con el segundo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara NULO todo lo actuado con posterioridad al doce (12) de junio del dos mil nueve (2009), fecha en que se dio por notificado y acepto el cargo el tutor interino ciudadano FREDDY ENRIQUE MORALES BANDES, antes identificado.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a _______________________. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA


En la misma fecha, siendo la las ____________________se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA




Exp Nº AH1C-F-2008-000014 (25.473)
BDSJ/SM/adp-03