REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ______ de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-001204
PARTE DEMANDANTE: Asociación Civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN (CNTI), autorizada para su creación según Decreto Presidencial Nº 612, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 35.691, de fecha 11 de abril de 1995, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de julio de 1995, bajo el Nº 47, Tomo 02, Protocolo Primero, posteriormente modificado según Decreto Presidencial Nº 737, de fecha 16 de marzo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.450, de fecha 22 de marzo de 2000, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (Mppctii), según Decreto Presidencial Nº 6.732, de fecha 02 de junio de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, sobre “Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional”, representada en este acto por el ciudadano Dr. CARLO9S ELOY FIGUEIRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.577.493, en su carácter de Presidente, según consta en la Resolución Nº 059, de fecha 10 de junio de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (Mppctii), publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.197, de fecha 10 de junio de 2009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL FERRER TORRES, IZA ISMARY CARABALLO CONEO, JESSICA PUCCI ROJAS, NATACHA MELISSA MIJARES GARCIA y MARIA ANTONIETA CECCARELLI ASTUDILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 107.426, 87.647, 117.730, 121.117 y 100.656, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A, en la persona de sus representantes legales ciudadanos HOMERO FARIA y LEOPOLDO CASTILLO B, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 127.389 y 5.299.793, respectivamente, así como también a la Junta interventora de la empresa antes identificada, integrada por los ciudadanos MARIO ALBERTO MORENO, DANELYS DE LOS ANGELES LAPORTE y NELLY MARIA CARRILLO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. 3.146.200, 12.420.898 y 13.268.873, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Visto el anterior escrito libelar y los recaudos anexos consignados al mismo, suscrito por el ciudadano LUIS MANUEL FERRER TORRES, identificado en el encabezado, mediante el cual pretende el Cobro de Bolívares, en contra de Empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos HOMERO FARIA y LEOPOLDO CASTILLO B, así como también a la Junta interventora de la empresa antes identificada, integrada por los ciudadanos MARIO ALBERTO MORENO, DANELYS DE LOS ANGELES LAPORTE y NELLY MARIA CARRILLO, el Tribunal a pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión previa las consideraciones que se explanan a continuación:
De revisión exhaustiva realizada al escrito libelar, se evidencia que el accionarte solicitó que la presente demanda se admitiera y se sustanciara de conformidad con el Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Por su parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, en el caso bajo examen se evidencia con claridad que la parte actora solicita de forma expresa que la presente demandada se admita por un procedimiento distinto al que le corresponde, pues, tal como señala el artículo 640 del Texto Civil Adjetivo, cuando se trata de demandas en las que se pretenda el pago de cantidades dinerarias liquidas y exigibles, el demandante debe escoger entre el procedimiento ordinario o el procedimiento especial monitorio o de intimación; no siendo posible la aplicación del procedimiento breve, mucho menos cuando la cuantía de la presente demandada no permite la aplicación de tal procedimiento.
Siendo ello así, se constata del libelo de la demanda, un pedimento que resulta a todas luces contrario a una disposición expresa de la Ley, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que se debe declarar inadmisible la pretensión incoada por el ciudadano LUIS MANUEL FERRER TORRES, plenamente identificado en el texto de la presente decisión. Y así se declara.-
II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES ha intentado Asociación Civil CENTRO NACIONAL DE TECNOLOGIAS DE INFORMACIÓN (CNTI), en contra de Empresa SEGUROS BANVALOR, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos HOMERO FARIA y LEOPOLDO CASTILLO B, así como también a la Junta interventora de la empresa antes identificada, integrada por los ciudadanos MARIO ALBERTO MORENO, DANELYS DE LOS ANGELES LAPORTE y NELLY MARIA CARRILLO, supra identificados.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En la ciudad de Caracas, ______________________________. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha, siendo la las ____________________se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se dejó copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

Exp Nº AP11-V-2010-001204
BDSJ/SM/adp-03