REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ______de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000117
PARTE ACTORA: ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARD, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.520.131.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO SOSA RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.787.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GIUSEPPE NUZZO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.-345.773.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JARAMILLO, CARMEN NARANJO GUERRERO y LUIS ALBERTO ACUÑA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.-65.038, 51.266 y 23.134, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Instancia).-

-I-
Conoce este Tribunal del juicio por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARD, contra el ciudadano GIUSEPPE NUZZO, ambos ut supra identificados, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha veinte (20) de marzo del dos mil dos (2002), el secretario de este Juzgado dejo constancia de recibir el presenten expediente.-
En fecha diecinueve (19) de junio del dos mil dos (2002), se admitió la reforma de la demanda.-
En fecha primero (01) de julio del dos mil dos (2002), se dictó auto en el cual se acordó la entrega de la compulsa de conformidad con el 345 del código de Procedimiento Civil.-
En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil dos, compareció la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARO, antes identificada y consigno resultas de la citación de la parte demandada.-
En fecha veinticinco (25) de agosto del dos mil tres (2003) se avoca ala conocimiento de la presente causa la Juez Dra. Angelina García y se acordaron las copias y asimismo se libró cartel de notificación a los fines de notificar del avocamiento al ciudadano GIUSSEPE NUZZO.-
En fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil tres (2003) compareció la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARO, antes identificada y confiere poder al ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, antes identificado.-
En fecha diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro se ordeno abrir el cuaderno de medidas decretándose la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
En fecha veintidós (22) de septiembre del dos mil cinco (2005), se avoco al conocimiento de la presente causa la Juez Elizabeth Breto y se libró boleta a la parte demandada.-
En fecha once (11) de octubre del dos mil cinco (2005) se dictó sentencia en la cual declaro con lugar la presente demanda.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del dos mil cinco (2005), se ordeno notificar a la parte demandada de la decisión de fecha 11/10/2005.
En fecha veintidós (22) de noviembre del dos mil cinco (2005), compareció la alguacil de este Juzgado para ese momento y consigno la boleta dejando constancia que no encontró a nadie.-
En fecha diecinueve (19) de enero del dos mil seis (2006), se dictó auto en el cual se concedió la ejecución voluntaria.
En fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil seis (2006), se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declaró nulo el auto de fecha 19/01/2006 y se ordeno librar cartel.
En fecha dieciocho (18) de abril del dos mil seis (2006), compareció el ciudadano GIUSEPPE NUZZO, y le otorgo poder a los ciudadanos GUSTAVO JARAMILLO, CARMEN NARANJO GUERRERO y LUIS ALBERTO ACUÑA, antes identificados.-
En fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil seis (2006) compareció la ciudadana CARMEN NARANJO GUERRERO, antes identificada y apelo de la decisión de fecha 11 de octubre del 2005.-
En fecha veintiocho (28) de abril del dos mil seis (2006), se oyó la apelación en ambos efectos y se ordeno remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de esta misma circunscripción judicial librándose el respectivo oficio.-
En fecha veintiuno (21) de febrero del dos mil siete (2007), se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha dieciséis (16) de julio del dos mil diez (2010), quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-
II

Vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Sala)”

Aplicando los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante antes señalados, se observa que en el caso de autos, desde la fecha 21 de febrero de 2007, fecha en que se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la sentencia que repuso la causa al estado de que se diese inicio al lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso para la subsanación de la cuestiones previas opuestas; hasta la presente fecha, ha transcurrido tres (3) años y once (11) meses sin que la parte actora haya dado impulso procesal tendiente a que el juicio continué su curso legal, evitando la paralización de la causa y por ende no realizando ningún acto que evite se verifiquen los supuestos contemplados en la ley y anteriormente analizados, se hace forzoso para quien suscribe declarar la perención de la instancia. Y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana CAROL TREVISIOL ZANCANARD, contra el ciudadano GIUSEPPE NUZZO, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los _____ días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LAJUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.-
En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.-





Exp. N° AH1C-V-2002-000117 (20.899)
BDSJ/SM/adp-03