REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____________ (____) de Enero de Dos Mil Once (2011).-
200º y 151º

PARTE ACTORA: CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S. A., creada según Decreto Presidencial Nº 3.542 de fecha 22 de Marzo del 2005, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.153 de fecha 28 de Marzo del 2005, reimpresa por fallas en el original en la Gaceta de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.156, de fecha 31 de Marzo del 2005, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Julio de 2005, bajo el Nº 27, tomo 535-A-VII, posteriormente modificada en el Acta de Asamblea Nº 06, contentiva de la Reforma Estatutaria, de fecha 31 de Enero de 2007,bajo el Nº 37, Tomo 696-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRTA GOMEZ, MIRLIA ALVAREZ, HIROSHIMA RODRIGUEZ, MILDRED CARIDAD y YDAILENY DIAZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.504, 64.454, 133.322, 72.982 y 131.041, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACION CROPVISE INC., según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 149, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos la representación judicial.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (Perención de la Instancia).-

-I-
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la solicitud incoada por la Empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S. A., contra la CORPORACION CROPVISE INC., ambos ut supra identificados, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Diez (2010).
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), se admito la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuado por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
El presente escrito libelar fue presentado por la parte accionante en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), siendo admitido en fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Al respecto, el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los Treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de Treinta (30) días siguientes al auto de admisión, carga esta que la parte actora no completó, siendo esta una de las obligaciones de la misma a los fines de impulsar la citación de la parte demandada, tal y como se desprende de autos. Sin embargo, si bien se observa que hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso, acto de procedimiento alguno para promover la citación de los accionados, verbigracia, consignar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), se ordeno emplazar a la parte demandada, siendo que hasta la presente fecha se constata de autos que ha transcurrido suficientemente el lapso mínimo de treinta (30) días para que la parte interesada cumpla con las obligaciones que le impone la ley a fin de lograr la citación de la parte demandada, operando la perención breve establecida en el numeral 1º del Artículo 267 del Código Adjetivo.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Sala)”

Aplicando el criterio Jurisprudencial ante invocado, se constata de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, 23 de marzo de 2010, hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) meses, sin que conste en autos actividad procesal alguna de la parte interesada en impulsar el proceso, evidenciándose el incumplimiento de su obligación de la consignación de las expensas al alguacil para el logro de la citación del demandado, lo cual constituye las cargas procesales de impulso para la citación y cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Empresa CVA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE INSUMOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, S. A., contra la CORPORACION CROPVISE INC., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento del texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ______________ (____) días del Mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA.

SUSANA J. MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las _________________ (___________), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.

SUSANA J. MENDOZA.
BDSJ/SJM/lm-01
AP11-m-2010-000106.