REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Asunto: AP11-M-2010-000382

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Distrito Capital), el 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA. LUIS CROCE POGGIOLI y MACEL JESUS CHACON VILLARROEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.507 y 131.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y EQUIPO LOS TANQUES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital e Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1991, bajo el Nº 74, Tomo 46-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-300246957.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA. No consta en auto apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (PERENCION)


I
ANTECEDENTES
Comienza la demanda, por escrito libelar presentado por los abogados LUIS CROCE POGGIOLI y MACEL JESUS CHACON VILLARROEL, ya identificados, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil diez (2010) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y EQUIPO LOS TANQUES, C.A. ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha veinte de Septiembre de dos mil diez (2010), fue admitida la demanda, conforme a lo establecido en el articulo 640 de la norma adjetiva, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y EQUIPO LOS TANQUES, C.A., en la persona del ciudadanos WILLIAM CARRILLO, en su condición de Director y Avalista, así como en la persona del ciudadano HENRY STIFANO CARRILLO, en su condición de Avalista de la Sociedad Mercantil demandada; en cuanto a la medida solicitada se instó a la parte interesada consignar los fotostatos necesarios para abrir el respectivo cuaderno, en el cual este Juzgado se pronunciaría sobre la medida. En esa misma fecha se requirieron los fotostatos para la elaboración de las compulsas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primero lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita y vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, se desprende claramente de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil diez (2010) se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, intimando a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y EQUIPO LOS TANQUES, C.A., en la persona del ciudadanos WILLIAM CARRILLO, en su condición de Director y Avalista, así como en la persona del ciudadano HENRY STIFANO CARRILLO, igualmente en su condición de Avalista, instándose a la parte interesada a consignar a los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas, sin que hasta la fecha conste en autos que haya dado cumplimiento a lo requerido, evidenciándose de igual forma que la parte actora no canceló al Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley a fin de dar impulso procesal a la causa, lo cual denota la falta de interés, en razón de lo cual este Juzgado considera que necesariamente debe de producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se declara expresamente
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, este órgano jurisdiccional administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y EQUIPO LOS TANQUES, C.A. ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas _____ de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA.
BDSJ/SM/JG-00
Asunto: AP11-M-2010-382