REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ___de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2010-001112

PARTE ACTORA: IVETH BOLAÑOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.089.400,
APODERADO JUDICIAL: JAIME ESPINOZA AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.700.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARTIN FERNANDEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad Nº V.-9.963.594, y a la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288.A. Sgdo, autoriza por decreto de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº7.126 de fecha 21 de diciembre de 2009, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, bajo el Nº G20009148-7. ente resultante de la fusión, por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución Nº 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009. Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, por lo que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., el sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A., siendo actualmente su Presidente y Representante legal, el ciudadano DARIO ENRIQUE BAUTE DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.263.325, carácter adquirido por decreto Nº 7.598 del 03 de agosto de 2010 emanado de la Presidencia de la Republica y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.992 extraordinario del 04 de agosto de 2010.-
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (PERENCIÓN).

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por Nulidad de Contrato, presentara por ante este Juzgado el ciudadano Jaime Espinoza Aguirre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iveth Bolaños Vargas antes identificada, en contra del ciudadano MARTIN FERNANDEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad Nº V.-9.963.594, y a la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288.A. Sgdo, autoriza por decreto de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº7.126 de fecha 21 de diciembre de 2009, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, bajo el Nº G20009148-7. ente resultante de la fusión, por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución Nº 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009. Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.329 de la misma fecha, por lo que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., el sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil BOLIVAR BANCO C.A., siendo actualmente su Presidente y Representante legal, el ciudadano DARIO ENRIQUE BAUTE DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.263.325, carácter adquirido por decreto Nº 7.598 del 03 de agosto de 2010 emanado de la Presidencia de la Republica y publicado en Gaceta Oficial Nº 5.992 extraordinario del 04 de agosto de 2010.-

En fecha 03 de diciembre de 2010, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar mediante boleta de citación al ciudadano MARTIN FERNANDEZ VIEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula d identidad Nº V.-9.963.594, y a la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, siendo actualmente su Presidente y Representante legal, el ciudadano DARIO ENRIQUE BAUTE DELGADO, supra identificados, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación aquí ordenada, en el horario comprendido de 8:30a.m. a 3:30p.m., a fin que de contestación a la demanda que por Cobro de Bolívares sigue en su contra la parte actora, requiriéndose fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 18 de Enero de 2011, compareció ante este Juzgado el ciudadano JAIME ESPINOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante de diligencia deja constancia de haber consignado los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas.
II
Ahora bien, vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”

Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como el suministro de los fotostatos para la practica de la citación dentro del lapso de 30 días siguientes al auto de admisión.
Ahora bien, aplicando la norma legal y los criterios jurisprudenciales transcritos, se observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, 03 de diciembre de 2010, hasta la presente fecha, no hay constancia en el expediente que la parte actora haya cumplido con tal carga procesal, transcurriendo cincuenta y un (51) días, sin que se haya dejado constancia de haber consignado las expensas al Alguacil para la practica de la citación de la parte demandada, es decir, mas del lapso señalado, configurándose así la perención de la instancia . ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, toda vez que desde el auto de admisión de la demanda hasta la consignación de los emolumentos transcurrieron más de los treinta días a que hace referencia la norma; en tal sentido este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _________días del mes de Enero de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo laS _____________)

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA


Exp Nº AP11-V-2010-001112
BDSJ/SM/adp-03