Exp. AH1C-F-2008-000188 Asstt. LZ-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, _______ de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000188
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITANTES: MARLENE COROMOTO SEGOVIA QUINTERO y CESAR ORLANDO GUTIERREZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.671.730 y V- 9.878.914, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO REYES R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.137.043, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.901.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Conoce este Tribunal de la solicitud presentada por los ciudadanos MARLENE COROMOTO SEGOVIA QUINTERO y CESAR ORLANDO GUTIERREZ BERNAL, arriba identificados, debidamente asistidos por el ciudadano GUSTAVO REYES R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.137.043, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.901, donde solicita se le declare DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial fundamentando su acción en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, es decir por separación de hecho en forma ininterrumpida.
Alegaron que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1993, cuya acta se encuentra Registrada con el N° 666, Tomo II, año 1.993, del libro de Registro Civil correspondiente, y que desde el mes de marzo de 2002, han permanecido separados de hecho sin tener ninguna vinculación de cualquier naturaleza ni relaciones de ninguna clase, rompiendo así toda convivencia y vida común. Asimismo manifestaron que establecieron como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Circunvalación El Sol, Edificio Topare, apartamento 53, urbanización Santa Paula, Municipio Sucre Estado Miranda. De igual manera, hicieron saber a este Juzgado que de su unión matrimonial no procrearon hijos pero si adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la presente solicitud por este Juzgado en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil Ocho (2008), en esa misma fecha se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Publico y se libra Boleta de Notificación en fecha treinta (30) de Julio de dos mil nueve (2009).-
El día veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009) comparece ante este Juzgado la abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Representación insta a las partes que deben señalar el último domicilio conyugal establecido por ambos y la fecha en que se produjo la separación de hecho. Igualmente solicitó a este Tribunal se desestime la liquidación de los bienes.
En fecha 24 de noviembre de 2009, comparación el abogado GUSTAVO REYES R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.137.043, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.901, solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de hacerle saber la subsanación de las omisiones habidas en el expediente.
En fecha 05 de marzo de 2010, este Juzgado libró la correspondiente boleta de notificación a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico haciéndole saber que en el folio número 20 del presente expediente reposa la dirección del domicilio conyugal de los solicitantes.
En fecha 15 de diciembre de 2010 comparación el abogado GUSTAVO REYES R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.137.043, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.901, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.-
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir la presente solicitud al respecto observa:
En artículo 185-A, establece lo siguiente:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

En acatamiento a la norma precedentemente transcrita y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud, se observa que se cumplieron los extremos previstos en la norma, pues ambos cónyuges comparecieron a solicitar el divorcio, fundamentado en la causal legal contenida en el ordinal único del articulo 185-A del Código Civil, manifestando haber permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (05) años; y no consta en autos instrumento probatorio alguno del cual se evidencie reconciliación entre los cónyuges durante ese lapso de tiempo. Aunado a ello, habiéndose notificado al fiscal del Ministerio Público; por lo que a juicio de esta sentenciadora, la presente solicitud es procedente en derecho, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DECIDE.
III
Atendiendo a lo expuesto este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MARLENE COROMOTO SEGOVIA QUINTERO y CESAR ORLANDO GUTIERREZ BERNAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.671.730 y V- 9.878.914, respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de Noviembre de 1993, cuya acta se encuentra Registrada con el N° 666, Tomo II, año 1.993, del libro de Registro Civil correspondiente.
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y Publíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (_______) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° y 151°
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

En la misma fecha siendo las ________________ se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,


SUSANA MENDOZA.

Exp. AH1C-F-2008-000188
BDSJ/SM/LZ -06.-