REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP11-V-2009-000042
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, HUGO NIÑO ESCALONA, JAVIER GARCIA APONTE y ANNETH SOCORRO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.346, 17.839, 75.032 y 54.191, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELCAR JOSE GONZALEZ MIRABAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ayacucho Estado Amazonas y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.565.928.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación alguna.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO (PERENCION).-
I
Conoce este órgano jurisdiccional de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO incoara GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra ELCAR JOSE GONZALEZ MIRABAL, identificados en el encabezado del fallo.-
En fecha 18 de marzo del 2009, se admitió la presente demanda ordenando intimar al ciudadano Elcar Jose Gonzalez Mirabal, por el procedimiento breve.
En fecha 05de mayo del 2009, se realizó auto complementario del auto de admisión de fecha 18/03/2009 y se le concedió 6 días como termino de distancia a la parte demandada.
En fecha 17 de julio del 2009, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haberse librado la compulsa, junto a comisión.
En fecha 23 de octubre del 2009, compareció el ciudadano Ásale Socorro Morales, antes identificado y dejo constancia de haber retirado oficio Nº 572 de fecha 17 de julio del 2009.-
II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Aplicando las normas legales antes transcritas, se observa de las actas procesales cursantes en el expediente, que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha 23 de octubre del 2009, oportunidad en la que compareció a los fines de retirar el despacho y oficio librado para tramitar la citación de la parte demandada.
Siendo así, se observa que desde el 23 de octubre del 2009, fecha en que la parte actora realizó la última actuación en el expediente, ha transcurrido un año con tres meses, sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal. Y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO que incoara GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra ELCAR JOSE GONZALEZ MIRABAL, identificados en el encabezado del fallo.-
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _______________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
Exp. Nº AP11-V-2009-000042
BDSJ/SM/adp-03
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