REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-2009-000103
PARTE ACTORA: compañía AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1991, bajo el Nº 61, Tomo 12-A-Pro
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ILVA LOPEZ BALZA, MIRIAM ELENA GALLEGOS y MARIA TERESA SANCHEZ CORDERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.282; 37.363 y 24.765, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: DELVIS DAVID RONDON PERFECTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.022.374.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (PERENCION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve (20099 contentivo de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA C.A., contra DELVIS DAVID RONDON PERFECTO, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2009, se admitió la demandada conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio en concordancia con el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del ciudadano DELVIS DAVID RONDON PERFECTO, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la demandada incoada en su contra conforme a lo establecido en el articulo 884 de la norma adjetiva.
Consta en autos diligencia de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio MARIA SANCHEZ, en su carácter de apoderada actora mediante la cual ratifica su solicitud en cuanto a que se ordenara la retención del vehiculo objeto de la presente demanda así como la medida de secuestro, ambas solicitadas en el escrito libelar. Asimismo solicitó que se fijara la fianza a los efectos de la práctica de la medida.
Consta en autos diligencia presentada por el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, mediante la cual consigna la compulsa librada en virtud de no haber sido positiva la citación ordenada.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2009, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, al mismo tiempo que se fijó una fianza para pronunciarse con respecto a la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2010, se negó la fianza presentada por el abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, por cuanto dicha fianza no cumplió con loes requisitos previstos en el ordinal primero (1º) del Articulo 590, de la norma adjetiva. Por auto separado de esa misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librados y ordenados publicar en los diarios El Universal y El Nacional.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 267: “[...]
También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]"
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Así las cosas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, siendo oportuno hacer referencia al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp. Nº 04-0370 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dictada el 21 de Junio de de 2006, en la cual expuso:
“…La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión Nº 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa. 2.B) Si la parte recurrente no retira, pública y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente...”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 Expediente Nº 00-128, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso José Ramón Barco Vásquez vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.” (Negrilla agregado)
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la causa ha permanecido y permanece en suspenso desde la fecha 22 de Marzo de 2010, fecha en la cual se ordenó la citación del ciudadano DELVIS DAVID RONDON PERFECTO mediante carteles, librándose lo conducente y como quiera que hasta la presente fecha a transcurrido holgadamente el lapso para que la parte interesada impulsara o cumpliera con las cargas procesales correspondientes, lapsos que superan con creces lo establecido en la norma y lo sostenido por la jurisprudencia parcialmente transcritas, es por lo que forzosamente debe esta sentenciadora declarar Perimida la Instancia en la presente causa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO iniciara AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1991, bajo el Nº 61, Tomo 12-A-Pro, contra DELVIS DAVID RONDON PERFECTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.022.374
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _____de _______________ de 2011. Años 200º de la Independencia 151º de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA.
Asunto: AP11-F-2010-000085
BDSJ/SM/JOSE (0)
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