JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-

Caracas, 14 de enero de 2011.
200° y 151°


Visto el auto de fecha 14.01.2011 (f. 40) dictado por este Juzgado Superior Primero mediante el cual dio por recibida la presente acción de amparo constitucional sobrevenido, interpuesta por la sociedad mercantil COMERCIAL ESFREIS, C.A. asistido de abogado. Se le dio entrada, cuenta a quien suscribe y se formó expediente.
Y vista la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas que declaró:
“El 07 de enero de 2011, el ciudadano Joao Guillerme de Olim Perestrello, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.182.426, actuando como director de la sociedad de comercio Comercial Esfreis, C.A., de este domicilio, asistido por la abogada Ana Hilde Carrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 63.187, parte demandada en el juicio de desalojo intentado en su contra por la sociedad mercantil Inversiones 2T, C.A.., de este domicilio, introdujo escrito mediante el cual pretende Amparos Sobrevenido, por la presunta violación de derechos constitucionales.
En efecto, alegó la violación de los derechos al debido proceso, igualdad de las partes y del derecho al trabajo, previsto en los artículos 49 ordinales 1º, 3º, y 8º y el artículo 87 de la Constitución, dado que el día 03 de noviembre de 2010, este Juzgado Dictó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado cuyo desalojo se solicitó en la pretensión principal sin que se le hubiere notificado o citado del procedimiento.
Siendo así, debe el Tribunal analizar la competencia para conocer de dicha pretensión de amparo constitucional. En este sentido, se observa que la raíz de la entrada en vigencia la Constitución Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, dictó decisión a objeto de adecuar el procedimiento de Amparo a los postulados de dicha Carta Fundamental, Criterio que se ha mantenido hasta los momentos:
Así las mas reciente decisión, dicha Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, en el expediente Nº 2010- 0111, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, dictó sentencia Nº 00506 en la cual, en su parte pertinente, sobre el amparo sobrevenido, reiterando criterio del 20 de enero de 2000..” “omisis” en efecto, este Alto Tribunal, abandono en el desarrollo de la aludida acción, dejó sentado en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000(caso: Emery Mita Millan), lo siguiente..”
Omisis…
De la decisión parcialmente transcrita, se constata que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos depende del sujeto presuntamente agraviante, de forma tal que si se trata de una actuación proveniente del Juez de la causa, dicha acción la conocerá el superior, y si es una actuación emanada de cualquier otro sujeto procesal, la competencia será del Juez que conoce de la causa. (vid. Sentencias de esta Sala Político Administrativa Nos. 1.754 y 134 de fechas 18 de noviembre de 2003 y 11 de febrero de 2010, respectivamente)”
La figura del amparo sobrevenido se da en aquellos casos que en el curso de un proceso judicial, surten hechos, actos u omisiones causadas por las partes, terceros, o constitucional. En caso que las presuntas violaciones se atribuyan al órgano jurisdiccional, debe ser conocido por el Tribunal de Alzada, de acuerdo a lo afirmado en la sentencia de principios arriba reseñada.
Siendo que en el presente caso, la parte fundamentó la pretensión en la presunta violación de sus derechos constitucionales con motivo de la medida cautelar de secuestro dictada el 03 de noviembre de 2010, por lo que comparece su conocimiento al Tribunal de Alzada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la pretensión de amparo sobrevenido y declina en un juzgado superior en lo civil, mercantil y del Transitote esta misma Circunscripción Judicial.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley se declara incompetente y declina en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyo Distribuidor se ordena remitir inmediatamente mediante oficio, de acuerdo a lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales desglósese el escrito y remítase mediante oficio. Cúmplase…”

Este Tribunal para resolver observa:
Y por cuanto se observa que se solicita la tutela judicial de sus derechos constitucionalizados, del debido proceso e igualdad de las partes y derecho al trabajo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se dicen vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al dictar auto de fecha 03.11.2010 que acuerda medida cautelar de secuestro, en el juicio de Desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 2T, C.A contra la hoy accionante en amparo sociedad mercantil COMERCIAL ESFREIS, C.A.
El escrito libelado del accionante en amparo reza en la parte in fine:
“…CATIPULO III
DEL PETITORIO

En este orden de ideas, y función de lo anteriormente expuesto, siendo la presente la vía idónea y eficaz para reparar las violaciones constitucionales de las cuales ha sido objeto, mi representada, como consecuencia de auto que contiene la medida Cautelar de Secuestro, la cual genera cuestiones de hecho que son lesivas de una situación protegida constitucionalmente, lo cual proveee contra la seguridad jurídica que impone la necesidad de la materialización de las decisiones dictadas por órganos imparciales encargados de administrar justicia para que adquieran estabilidad y permanencia, es por lo que procedo a presentar formalmente Recurso de Amparo Constitucional Sobrevenido, en contra del auto que acuerda la medida; por violar flagrantemente el debido proceso, equidad e igualdad de las partes y menoscabo del derecho a la defensa, protección al derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49 ordinales 1º, 3º, y 8º, y el 87 de la Constitución, así como las normas a que se refieren los artículos 12, ,13, 15, 17 y 170, parágrafo único, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil y os artículos 1546 y 1547 del Código civil, en virtud a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos:
Primero: ciudadano Juez de Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se restablezca la situación jurídica infringida mediante la emisión del pronunciamiento en forma inmediata o en lapso breve, a los efectos de cumplir con su misión encomendada por e estado, como es la pronta administración de justicia y ordena al Tribunal Décimo Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de suspender la medida que va ser ejecutada el día 11 de enero del 2011, hasta tanto sea resuelta la cuestión planteada.
Segundo: sea admitido y sustanciado por este Tribunal el presente Escrito conforme a derecho y declarado Con Lugar, y se le proteja a mi mandante sobre los derechos denunciados.
Tercero: se decrete por auto expreso de forma urgente la suspensión de Medida Cautelar de Secuestro.
Cuarto: a tenor de los preceptos Constitucionales 26 y 257, solicitamos a este Tribunal, actuando en sede Constitucional, pronunciarse sobre todas las peticiones, alegatos y7o defensas opuestas contenidas en la Solicitud de Amparo Constitucional Sobrevenido, dado que tienen influencia determinante en la suerte del proceso…”

Es decir, que ha sido atacado un auto dictado por un Juzgado Municipal a través del amparo constitucional, lo que obliga a examinar el régimen competencial establecido para estos casos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios interpretativos de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, las presuntas trasgresiones constitucionales devienen –a decir del accionante- de un auto de fecha 03.11.2010 que acuerda medida cautelar de secuestro, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. De modo que este sentenciador denota, una incompetencia no con relación a la materia afín con la naturaleza de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, sino en razón de la distribución vertical o jerárquica de las causas de amparo.
Así, en relación a las pretensiones constitucionales dirigidas a atacar una sentencia judicial, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunales Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Y estima interpretativamente la Sala Constitucional en sentencia N° 2347/2001, que
(…) cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

En este sentido, siendo el tribunal superior jerárquico en la escala organizativa de nuestro Poder Judicial el competente para conocer de los amparos dirigidos contra las sentencias judiciales dictadas por su inferior, en el caso de autos, dictada como fue la sentencia presuntamente lesiva de preceptos constitucionales por un Juzgado de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, el conocimiento indudablemente correspondería a un Juzgado de Primera Instancia, categoría B, por ser éste su tribunal superior inmediato.
Ahora, dentro de esta lógica la duda pareciera presentarse si se considera una posible modificación en virtud del régimen especial de apelaciones previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, (vid. sentencias Nros. 00740, 00046 y 00049 de la Sala Civil) donde los Juzgados Superiores asumen en el ordinario civil los Juzgados Municipales, devenida por el régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, régimen este aplicable a partir del 2 de abril de 2009 por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”. Ello, con el fin de descongestionar el trabajo en los Juzgados de Primera Instancia.
Por eso, se podría pensar que los Juzgados Superiores son competentes para conocer en primera instancia de las pretensiones constitucionales dirigidas a enervar una sentencia judicial proferida por un Juzgado de la instancia municipal. Pero, a tal respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 876 del 11.08.2010, ha aclarado que no, y en ese sentido expresó:
“Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.

Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional”.

Como se ve, la materia especial de amparos constitucionales y su régimen competencial viene regulado por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por los criterios de la Sala Constitucional, distintos al régimen especial de competencia en apelaciones establecido en la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena, en la que los Tribunales Superiores actúan como alzada de los Tribunales de Municipio, régimen este último que aplicaría sólo para el ordinario civil en las causas qué, en virtud de la mencionada resolución, sustrajeron los Juzgados Municipales de los de Primera Instancia, esto es, los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa (vid. St. N° 740 del 10.12.2009, Sala Civil) y en las de arrendamientos (vid. St. N° 876 del 11.03.2010, Sala Constitucional) entre otras más, excluyéndose, las causas de amparos constitucionales (vid. St. Nº 876 del 11.08.2010, Sala Constitucional).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero no admite la competencia que le deviene del Juzgado Séptimo de Municipio, y, se declara incompetente para conocer del presente expediente, y, en consecuencia, plantea el conflicto negativo de conocer (art. 70 CPC), y ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el atículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decida si procede o no la competencia declinada por el Juzgado Séptimo de Municipal, o si el competente es un Juzgado de Primera InstanciaÍ ASI SE ESTABLECE.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ADMITE LA COMPETENCIA que le declina el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; y, se DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JOAO GUILLERME DE OLIM PERESTRELLO en su carácter de director de la sociedad mercantil COMERCIAL ESFREIS, C.A., contra el auto dictado en fecha 03.11.2010 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la competencia la tiene atribuida los Juzgados de Primera instancia. Y, en consecuencia, plantea el conflicto negativo de conocer (art. 70 CPC), y ordena la remisión del presente expediente contentivo de la mencionada causa a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dirima el presente conflicto negativo de conocer.
TERCERO: Remítase copia certificada de este auto al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para notificarlo de la no aceptación de la competencia y de la remisión de los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE con oficio las presentes actuaciones a la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. MARÍA ANGELICA LONGART V.

Exp. Nº 11.10389
Amparo Constitucional /Declinatoria/Interlocutoria.
Materia: Civil
FPD/mal/erickson


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,