REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de 2011
200º y 151º
SOLICITANTES: “HENRY JOSÉ GUTIÉRREZ BRICEÑO Y BENY ACOSTA AMARISTA”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números V-6.286.114 y V-10.802.248, respectivamente, el primero asistido por la abogada “MARÍA MAGDALENA BOZO DE GÓMEZ”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.745; y la segunda, representada judicialmente por la precitada abogada.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-003221
I
El día 20 de octubre de 2010, los ciudadanos Henry José Gutiérrez Briceño y Beny Acosta Amarista, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.286.114 y V-10.802.248, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada en ejercicio de su profesión María Magdalena Bozo de Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.745, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes expusieron lo siguiente:
“…En fecha 14 de Noviembre de 1991, contrajimos matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas…De nuestra unión matrimonial hemos procreado un (1) solo hijo…nacido el 16 de Junio de 1991, de diez y nueve (19) años de edad…El último domicilio conyugal estuvo constituido en la siguiente dirección: Calle La Línea, Casa No. 2-48, Bella Vista, La Paz, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Es el caso…que desde hace más de cinco (5) años hemos permanecido separados de hecho por surgir desavenencias y dificultades en nuestra convivencia, fijando cada quien su domicilio en esta ciudad de Caracas, pero en forma separada, manteniendo hasta la presente fecha ruptura prolongada de la vida en común, sin que hubiere reconciliación alguna.- Es por ello que de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, solicitamos a este Despacho la disolución por divorcio en virtud de que han transcurrido más de cinco (5) años de la ruptura de la vida conyugal entre nosotros…”
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expusiese lo que estimase pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 18 de noviembre de 2010, la ciudadana Beny Acosta Amarista, asistida de abogado, consignó los recaudos necesarios para el libramiento de la boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
El día 24 de noviembre de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, en fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada.
En este estado, el día 9 de diciembre de 2010, la doctora Irde Capote Mendoza, actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el expediente y vencido como se encuentra el lapso para formular opinión, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal manifiesta su conformidad a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BENY ACOSTA Y HENRY GUTIERREZ. Es todo…”
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común asevera, que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Henry José Gutiérrez Briceño y Beny Acosta Amarista, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
III
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos HENRY JOSÉ GUTIÉRREZ BRICEÑO Y BENY ACOSTA AMARISTA”, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 14 de noviembre de 1991, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 194, Folio 194, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados al efecto por ese Despacho durante el año 1991.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2011, a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo las 9:55 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
RRB/JMR.
Asunto: AP31-F-2010-003221
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