REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA YURUARY C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 9 de agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 97-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM LÓPEZ LINARES, ROBERTO GIMÉNEZ PARRA y CRISTINA ELENA CARABAÑO PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 10.132, 19.688 y 32.427 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELVA GRACIELA AGUILAR ROMERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.787.021.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo en autos apoderado judicial
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2010-003698
I
DESARROLLO DEL JUICIO
El 29 de septiembre de 2010, la abogada Cristina Elena Carabaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.427, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Yuruary, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, incoado en contra de la ciudadana Elva Graciela Aguilar Romero, ambas partes ya identificadas.
Por auto de fecha 8 de octubre de 2010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada Cristina Elena Carabaño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.427, presentó diligencia mediante el cual consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se libró compulsa.
En fecha 3 de diciembre de 2010, el ciudadano William J. Primera G. actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta sede judicial, presentó diligencia mediante el cual consignó compulsa librada a la ciudadana Elva Graciela Aguilar Romero, debidamente firmada.
El día 7 de diciembre de 2010, la ciudadana Elva Graciela Aguilar Romero, compareció ante este Juzgado, manifestando no tener abogado que le asista en dicho acto para la contestación de la demanda.
En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó diferir por cinco (5) días de despacho la oportunidad para la contestación de la demanda, designadole a la abogada Belkis Cottoni Diepa, para que le asista, conforme el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió escrito presentado por la ciudadana Elva Graciela Aguilar Romero, debidamente asistida por el abogado Antonio Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.099, mediante el cual solicitó la perención de la instancia de la presente acción.
Por consiguiente, el Tribunal estima pertinente hacer las siguientes precisiones:
II
Señala la parte demanda, en apoyo a la solicitud de perención, lo siguiente:
“…Siendo que la citada demandada por cobro de Bolívares fue admitida por este Juzgado según consta en Auto de Admisión de fecha, Caracas, ocho (8) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), como también de diligencia efectuada por la parte actora de fecha diez (10) de Noviembre de 2010, donde la misma comparece y expresa la siguiente: “agrego al expediente constante de cuatro (4) folios contentivos del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma a los fines de que se libre la correspondiente compulsa para practica de la citación de la parte demandada. Así mismo consigno los emolumentos necesarios”. De la fecha de admisión a la fecha de esta diligencia 08 de octubre de 2010 a 10 de Noviembre de 2010 han pasado más de treinta (30) días, para ser exactos han pasado treinta y dos (32) días que es la fecha de su diligencia.
Ahora bien, la disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Luís Antonio Ortiz Hernández, M. Quintero y otro & M.C De Armas y otro, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
“…La obligación de proporcionar al Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada son: el vehículo para el traslado del Alguacil, los gastos de manutención y hospedaje; el no hacerlo acarreara la perención de la instancia…las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación del vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal…Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia… ”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, nuestra doctrina jurídica ha establecido que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En el caso concreto de autos, se desprende que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, en el sentido que las obligaciones que le son impuesta fueron realizadas fuera del lapso establecido para ello, tal como lo son el sufragar al alguacil encargado de practicar la citación, los gastos de transporte necesarios a tales fines, para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días calendarios, contados desde el 8 de octubre de 2010, (exclusive), fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda.
En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 8 de octubre de 2010, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, once (11) de enero de dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
RRB/JMR.
Asunto: AP31-V-2010-003698
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