REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
SOLICITANTES: “ISRAEL JOSUE OMAÑA URIBE y YANNET CAROLINA RODRÍGUEZ PÁEZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-8.974.557 Y V-10.181.237, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE ISRAEL JOSUE OMAÑA URIBE: Sin representación judicial acreditada en autos.
REPRESENTANTE JUDICIAL
DE YANNET CAROLINA
RODRÍGUEZ PÁEZ: “JUAN GILBERTO MENESES BLANCO”, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.551.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-F-2010-003172.
-I-
El día 18 octubre de 2010, los ciudadanos Israel Josue Omaña Uribe y Yannet Carolina Rodríguez Páez, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado Juan Gilberto Meneses Blanco, antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos matrimonio civil el día 20 de Julio del 1989, (…). Nuestro último domicilio conyugal se constituyó en la residencia siguiente: Avenida El Cuartel, vereda 11, casa 1B, segundo piso, Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Desde el inicio de nuestra unión conyugal y hasta hace aproximadamente cinco (5) años y seis (6) meses, convivimos conjuntamente, cumpliendo ambos con las obligaciones que el vínculo matrimonial impone. Sin embargo, desde esa oportunidad y hasta el día de hoy, nos hemos separado de hecho, sin que exista la posibilidad de que reanudemos nuestra convivencia como marido y mujer.
Expuesto todo lo anterior, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo que nos une, en función de la ruptura prolongada de la vida en común. (…)”.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El 18 de noviembre de 2010, la ciudadana Yannet Carolina Rodríguez Páez, antes identificada, otorgó poder Apud-Acta al abogado Juan Gilberto Meneses Blanco, anteriormente identificado.
El día 26 de noviembre de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 9 de diciembre de 2010, la ciudadana Irde Capote Mendoza, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas que integran el expediente y vencido como se encuentra el lapso para formular opinión, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal manifiesta su conformidad a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ISRAEL OMAÑA YANNET RODRIGUEZ. (…)”.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Israel Josue Omaña Uribe y Yannet Carolina Rodríguez Páez, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Israel Josue Omaña Uribe y Yannet Carolina Rodríguez Páez, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 20 de julio de 1989, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia, bajo el N° 055, Folio 55, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1989.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de a Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 1:06 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
ASUNTO: AP31-F-2010-003172
RRB/JMR.
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