REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil once (2011)
Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ÁREA, 51, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 30662326-4, empresa de este domicilio, inscrita en el Registro de Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 58-A-VII, de fecha 5 de junio de 1999, teniendo varias modificaciones, la última de fecha 31 de enero de 2003, Tomo 659-A-VII, N° 12
ENDOSATARIO EN
PROCURACIÓN: DIEGO JOSÉ MATUTE CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 35.795.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VASBOI VIP, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 18, Tomo 554-A-VII, inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J- 31418203-0
.MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Letras de Cambio)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

El 16 de noviembre de 2010, el abogado José Matute Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.795, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Inversiones Area 51, C.A., ut supra identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Inversiones Vasboi VIP, C.A., plenamente identificada en autos; pretendiendo el cobro de ciento diez bolívares. En dicho libelo, la representación judicial de la parte actora, efectuó su pedimento cautelar en los siguientes términos:

“…Solicito que sen se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes del demandado, a los efectos de garantizar las resultas del preente juicio, bienes los cuales me reservo el derecho de señalar al momento de la práctica de la medida, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 1.099 del código de Comercio”.

Por auto dictado el 22 de noviembre de 2010, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Igualmente, se ordenó en dicho auto abrir cuaderno de medidas, a los fines de proveer lo conducente respecto a la medida cautelar de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar.

El 13 de diciembre de 2010, se abrió cuaderno de medidas.

El 15 de diciembre de 2010, el representante judicial de la parte actora, suscribió en el presente cuaderno, diligencia solicitando se libre el decreto de la medida preventiva de embargo sobre los bienes del demandado.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte accionante, considera menester hacer las siguientes precisiones:

II

Siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
En criterio de este operador jurídico, y de acuerdo con la inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo.

Por otra parte, el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)

Finalmente, cabe destacar que las providencias cautelares en su razón de ser en el proceso, persiguen garantizar el derecho constitucional que tienen los ciudadanos de hacer valer sus derechos ante los órganos judiciales del Estado; y para cumplir ese fin, las mismas se conceden solo cuando esté comprobado en el proceso que existe o puede existir un daño irreversible en el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que a su vez presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Ahora bien, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el Juzgador está en la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:

a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.

En el presente caso, se observa que la representación judicial de la parte actora, alegó en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

 En fecha 22 de octubre de 2008, se libraron 24 letras de cambio, de las cuales se cancelaron trece (13) anteriormente; y once (11) no se han cancelado aún, cada una de estas últimas con vencimiento como se detalla a continuación
1) 14/24 con vencimiento el 18/06/2010.
2) 15/24 con vencimiento el 02/07/2010.
3) 16/24 con vencimiento el 16/07/2010.
4) 17/24 con vencimiento el 02/08/2010.
5) 18/24 con vencimiento el 16/08/2010.
6) 19/24 con vencimiento el 31/08/2010.
7) 20/24 con vencimiento el 17/09/2010.
8) 21/24 con vencimiento el 01/10/2010.
9) 22/24 con vencimiento el 15/10/2010.
10) 23/24 con vencimiento el 28/10/2010.
11) 24/24 con vencimiento el 15/11/2010.
Finalmente, fundamenta la medida cautelar en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es evidente que la parte accionante ejerce la acción aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cobro de las sumas afirmadas impagadas, por concepto de letras de cambio aceptadas por la parte demandada; aportando junto al libelo de la demanda, original de las letras de cambio que sirva de título a la demanda.
Así las cosas, patentiza este operador jurídico que la sola afirmación del accionante, no satisface los extremos exigidos en el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil para la procedencia del decreto de la medida sub examine; pues para ello debió acreditar a los autos suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige la norma antes citada, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris. Asimismo, debe advertirse la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

En efecto, en el caso de marras el accionante no argumentó las razones por las cuales –a su entender- considera que el Tribunal debe decretar la medida cautelar solicitada, y no acompañó instrumento alguno que permita inferir o colegir verosímilmente la inejecutabilidad del fallo para el momento en que se dicte la sentencia dirimitoria de la controversia. Es decir, no demostró cuales son los hechos que de manera precisa conllevan a determinar la ilusoriedad de la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Entonces, estima quien aquí decide que la parte actora no acreditó en autos elementos de prueba que le convenzan sobre la urgencia en el decreto de la medida, y por consiguiente del peligro en la mora.

Por otra parte, en cuanto al requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en “la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa”, considera este juzgador previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, si bien permiten verificar in limine la apariencia razonable de la titularidad y procedencia del derecho deducido en juicio, no obstante, resultan insuficientes a los fines de establecer una presunción grave de la existencia del peligro e infructuosidad del fallo.

En consecuencia, el estudio de las actas que conforman el presente asunto determina, que lo más ajustado a derecho es negar como en efecto se niega la medida de embargo preventivo que peticiona la parte actora, pues bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

UNICO: IMPROCEDENTE el decreto de medida de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Regístrese y publíquese la presente decisión interlocutoria, y déjese copia certificada de la misma en la sede del tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del años dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,


Abg. Johana Mendoza Rondón

RRB/JMR.
Asunto: AN32-X-2010-000131 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal: AP31-M-2010-000855