REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011)
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal, quedó inserta el 2 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A; con domicilio procesal en: Tienda Honda a Puente Trinidad, edificio Centro Plaza Las Mercedes, piso 4, Oficina 4-D, parroquia Altagracia, Caracas.
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REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGÁN C.”, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ELECTROMOVIL, S.A”, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 3 de octubre de 2003, bajo el N° 05, Tomo 47-A, modificada su administración según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 31 de octubre de 2005, bajo el N° 29, Tomo 90-A, Rif J-31058947-0; y los ciudadanos “DIEGO SPITALERI MEDINA y ROSSANA SPITALERI MEDINA”, titulares de las cédulas de identidad números 12.023.707 y 12.701.698, respectivamente, todos sin apoderados judiciales ni domicilio procesal acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO: AP31-M-2010-000320
I
El día 6 de abril de 2010, el abogado Tomás Ramírez, apoderado judicial de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio denominada Electromovil, S.A, y de los ciudadanos Diego Spitaleri Medina y Rossana Spitaleri Medina, pretendiendo el cobro de unas cantidades de dinero, por concepto de capital e intereses convencionales y moratorios, con ocasión del contrato de préstamo cuyo original fue consignado a los autos como recaudo fundamental de la demanda.
Por auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, se admitió la demanda.
El día 30 de abril de 2010, la parte interesada consignó los fotostatos para librarse compulsa y exhorto de citación.
En fecha 10 de mayo de 2010, se libró compulsa, así como exhorto de citación y oficio N° 739-2010, al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El día 28 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora retiró compulsa, exhorto y oficio, a los fines de practicarse la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2010, la representación judicial de la demandante, consignó escrito contentivo de reforma del libelo de la demanda.
Por auto expresamente fechado “trece (13) de julio de dos mil diez (2010), se admitió la reforma de la demanda.
El día 17 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para el libramiento de compulsas, exhorto y oficio de citación.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se libraron compulsas, así como exhorto y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2010, el representante judicial de la parte accionante retiró comisión de citación a los efectos de su tramitación.
Por auto dictado en esta misma fecha, 18 de enero de 2011, el Tribunal aclaró que la fecha correcta del auto de admisión de reforma de la demanda es “13 de agosto de 2010”.
Este operador jurídico, a los fines de proveer, observa:
II
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, establece lo siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten mas de quinientos (500) metros de su recinto”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previstos por el legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales exista alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem…”.
Según doctrina autorizada, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor y consiste en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Así pues, el actor debe realizar ciertos actos tendientes a la citación del demandado por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, es que se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Por otra parte, uniforme ha sido la posición de la casación venezolana en cuanto a que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa, la parte actora no entregó al alguacil, dentro del lapso de ley, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, contraviniendo lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, y en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J), en fecha 13 de diciembre de 2007, supra referida, que el Tribunal hace suyo, considerándose así que no se dio cumplimiento, en el plazo que concede la ley, a las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda y su reforma, ya que de los autos se desprende con claridad meridiana, que desde la fecha en que se verificó dicho acto (13 de agosto de 2010), hasta el 26 de octubre de 2010, día en que la parte accionante retiró la compulsa y exhorto para la práctica de la citación del litisconsorcio demandado, habían transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días continuos concedidos por la ley para la consignación de los respectivos emolumentos, sin que ello se hubiese verificado; por tal motivo, ha operado inexorablemente la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.
III
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 248 de la ley adjetiva civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En esta misma fecha, siendo la 1:54 p.m, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
RRB/JMR.
Asunto: AP31-M-2010-000320
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