REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º


SOLICITANTES: “EDWAN ALEJANDRO HIDALGO TORRES y MARISOL FERNÁNDEZ de HIDALGO”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V-12.530.193 y V-8.179.089, respectivamente.


REPRESENTANTE JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: Sin representación judicial acreditada en autos. Asistidos por el abogado “CÉSAR ROJAS MENDOZA”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.538.


MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


ASUNTO: AP31-F-2010-003583.


-I-

El día 17 noviembre de 2010, los ciudadanos Edwan Alejandro Hidalgo Torres y Marisol Fernández de Hidalgo, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado César Rojas Mendoza, antes identificado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:

” (…) En fecha 08 de marzo de 2004, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, (…).
Una vez celebrado el matrimonio, establecimos el domicilio conyugal Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Maracay, Piso 10, Apartamento 19 Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda.
A partir del 22 de marzo de 2005 resolvimos, de amistoso acuerdo y por razones personales, suspender la vida matrimonial que hasta esa oportunidad habíamos mantenido, siendo que, hasta la presente fecha permanecemos en igual situación, lo cual refleja un período cumplido por más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida en común.
Con fundamento en los hechos descritos, que se subsumen en la situación prevista en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la ruptura prolongada de la vida conyugal ha permanecido hasta la presente fecha por un lapso mayor de cinco (5) años, ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar que se decrete el divorcio, y en consecuencia declare disuelto el vínculo matrimonial que nos ha unido hasta ahora. (…)”.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El 3 de diciembre de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil Felwil Campos, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
Luego, el 17 de enero de 2011, la ciudadana Irde Capote Mendoza, actuando en su condición de Fiscala Nonagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia del tenor siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y vencido como se encuentra el lapso de ley, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal, manifiesta su conformidad, en relación a la solicitud de divorcio, interpuesta por los ciudadanos EDUAR ALEJANDRO HIDALGO TORRES y MARISOL FERNANDEZ LAMON. (…)”.

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Edwan Alejandro Hidalgo Torres y Marisol Fernández de Hidalgo, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

-III-

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Edwan Alejandro Hidalgo Torres y Marisol Fernández de Hidalgo, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 18 de marzo de 2004, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del estado Sucre, bajo el N° 12, Folio 25, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2004.
Ofíciese lo conducente al Prefecto del Municipio Arismendi del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las 2:52 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Johana Mendoza Rondón.



ASUNTO: AP31-F-2010-003583
RRB/JMR.