REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011)
Años 200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA ONNIS, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el 3 de marzo de 1972, bajo el N° 10, Tomo 38-A. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, esquina de Sociedad, edificio Ávila, piso 6, oficina 66, Municipio Libertador del Distrito Capital
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “LAURA PIUZZI”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.738.
PARTE DEMANDADA: “JUAN CARLOS OLIVARES”, titular de la cédula de identidad N° 10.480.467; sin representación judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
ASUNTO: AP31-V-2009-004120
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
I
El día 24 de noviembre de 2009, la abogada Laura Piuzzi, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.738, en su carácter de mandataria judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Administradora Onnis C.A, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda mediante el cual pretende del ciudadano Juan Carlos Olivares, antes identificado, el cobro del capital de los recibos de condmonio accionadas, más intereses moratorios.
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación personal del demandado.
El día 8 de enero de 2010, se libró compulsa.
En fecha 29 de enero de 2010, el Alguacil consignó en el expediente la compulsa, manifestando por diligencia que le fue imposible practicar la citación personal del accionado.
Por diligencia suscrita el día 3 de marzo de 2010, la representante judicial de la parte demandante solicitó la práctica de la citación del demandado por carteles.
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó oficiar al Presidente y demás miembros del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a los fines de recabar información sobre el domicilio o residencia del demandado. En esa misma fecha se libró el correspondiente oficio.
El día 7 de abril de 2010, el Alguacil hizo constar en autos la entrega del oficio librado al Consejo Nacional Electoral ante su destinatario.
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió ante este Despacho Judicial, oficio N° ONRE/M2586-2010, de fecha 27 de abril de 2010, emitido por la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, por medio del cual se indicó la dirección de residencia del accionado.
Por diligencia suscrita el día 8 de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, a los efectos de practicarse la citación personal del demandado.
En fecha 15 de junio de 2010, se desglosó la compulsa, a los fines legales pertinentes.
El día 2 de agosto de 2010, el Alguacil suscribió diligencia mediante la cual consignó la compulsa, advirtiendo que transcurridos cuarenta y cinco (45) días, la parte actora no dio el debido impulso procesal a la práctica de la citación de la parte demandada.
Así las cosas, en fecha 20 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia del siguiente tenor:
“…DESISTO de la presente demanda y pido que, previa homologación del desistimiento, me sean devueltos los originales de las planillas de liquidación así como de la copia certificada del documento de propiedad para lo cual consigno las respectivas copias simples…”
II
De acuerdo con lo antes expuesto, es menester referir lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …
Aplicando al caso de marras, la norma jurídica adjetiva y el criterio jurisprudencial antes citados, concluye este operador de justicia que el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, está ajustado a derecho, en razón de tener facultad expresa a tal efecto, y por tratarse de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la Homologación al Desistimiento planteado, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Se acuerda desglosar los recaudos constituidos por originales de planillas de condominio (folios 22 al 40) y copia certificada de documento de propiedad (folios 49 al 55) y entregarlos a la parte que los produjo en autos, previa certificación por Secretaría, conforme los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Corríjase la foliatura del presente expediente y táchense los folios incorrectos, a tenor de lo previsto en el artículo 109 del Código de Trámites.
Regístrese y Publíquese la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil once (2011), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE LA SECRETARIA
Abg. JOHANA MENDOZA RONDÓN
En esta misma fecha, siendo la 1:55 de la tarde, se registró y publicó la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente. Asimismo, se efectuó el desglose ordenado y se corrigió la foliatura del expediente, tachándose los folios incorrectos.-
LA SECRETARIA
Abg. JOHANA MENDOZA RONDÓN
RRB/JMR.
Asunto: AP31-V-2009-004120
|