ASUNTO: AP31-F-2010-002939
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos MARIA ALICIA DE UGARTE BERTHOUMIEUX y SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V 4.349.854 y V-4.171.426 respectivamente, se inició por escrito incoado el 28 de septiembre de 2010, admitiéndose por auto del veintinueve (29) de septiembre de 2010, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veintinueve (29) de agosto del año 1992, contrajeron matrimonio ante el Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, según Acta No. 50, fijando domicilio en la siguiente dirección: Urbanización El Cafetal, Jurisdicción del Municipio Petare del Distrito Sucre Estado Miranda, Edificio Sicoporo situado en la Manzana BB, de la sección Santa Ana Apartamento señalado con el Nro. 74, de dicha unión no procrearon hijos.
Que desde el mes de abril del 2003, decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el veintinueve (29) de agosto de 1992, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 50 expedida por ante el Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de abril del año 2003, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 30 de noviembre de 2010, se hizo presente la abogada CELIA MENDOZA, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos MARIA ALICIA DE UGARTE BERTHOUMIEUX y SERGIO LUIS FUENMAYOR CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V 4.349.854 y V-4.171.426 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el veintinueve (29) de agosto de 1992, ante el Servicio Autónomo de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Caracas, diecisiete (17) de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 11:54 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
Melecio.-.
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