REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº AP31-F-2010-002466
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO ALBERTO MATA e HILDA ROSA RIVAS DE MATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.113.286 y V-6.321.849, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HERNAN ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.553
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2.010, compareciendo los ciudadanos PEDRO ALBERTO MATA e HILDA ROSA RIVAS DE MATA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERNAN ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.553, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Octubre de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 230, de 1984, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos que tiene por nombres JONATHAN JOSÉ y DEIVIS JAVIER, quienes son mayores de edad.
Que establecieron su último domicilio conyugal en Bloque 40, Piso 8, Apartamento A-81, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que han permanecido separado de hecho desde el 19 de Abril de 2004, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 29 de Julio de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó se notificara al Fiscal del Ministerio Público.
El 11 de Noviembre de 2.010, compareció la solicitante asistida de abogado y consignó los fotostatos para librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo consignó poder otorgado al abogado HERNAN ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.553.
El 22 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el Juez titular se avoco al conocimiento de la solicitud. Asimismo la secretaria dejó constancia de haber librado la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 2 de Diciembre de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Nº 108 del Ministerio Público.
El día 2 de Diciembre de 2.010, compareció la Fiscal Nº 108 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 230, del libro de Matrimonios correspondiente al año 1984, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO ALBERTO MATA e HILDA ROSA RIVAS DE MATA, contrajeron matrimonio en fecha 19 de Octubre de 1984, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 19 de Abril de 2004, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ALBERTO MATA e HILDA ROSA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.113.286 y V-6.321.849, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Octubre del año 1984, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 230, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10)días del mes de ENERO del año 2011. Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
EL JUEZ
LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
FABIOLA DOMINGUEZ
Exp. AP31-F-2010-002466
LS/FG/lester
|