REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: MARGARITA MARIA MARTÍNEZ DEL CERRO, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-971.506.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARQUÍMEDES TAVERA RANGEL y OMAIRA IZTURIS DE TAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.402.029 y V-6.332.093, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, IRVING MAURELL, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO y DOMINGO MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 119.059, 131.293 y 128.661, respectivamente.
DEFESORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA GRAZIANI FERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.552.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
a) Planteamiento de la Controversia: Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora MARGARITA MARIA MARTINEZ DEL CERRO, demanda por desalojo a los ciudadanos JOSÉ ARQUÍMEDES TAVERA RANGEL y OMAIRA IZTURIS DE TAVERA, por falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio que es de su propiedad. Por su lado, la parte demandada a través de su defensora judicial en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo la demanda en cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho invocado por la actora en su escrito libelar, además negó que su representado haya dejado de pagar o consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
b) Desarrollo del Procedimiento:
En fecha 22 de septiembre de 2009 se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Desalojo, quedando asignada a este Juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, se admite la demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 25 y 26).
Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2009, la parte actora cumplió con la carga de consignar las copias fotostáticas para la elaboración de las compulsas respectivas, así como el pago de los emolumentos para la práctica de las citaciones.
En fecha 29 de octubre de 2009 y a petición de parte, se acordó y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas (folio 35). En esta misma fecha por auto separado de decretó medida de secuestro solicitada por la parte actora (folios 1 al 5 cuaderno de medidas), la cual fue practicada. En ese sentido, consta como en fecha 03 de diciembre de 2010, se agregaron a los autos resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que surtan los efectos legales.
De dichas actuaciones consta que la co-demandada OMAIRA RAMONA YZTURIZ, por encontrarse presente al momento de la práctica de la medida, quedó tácitamente citada (folios 15 al 34 cuaderno de medidas).
En fecha 02 de marzo de 2010, compareció el alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, y manifestó haberse trasladado a la dirección donde se encuentra el inmueble del co-demandado en dos oportunidades, el cual no pudo localizar en ninguno de los intentos hechos, por lo que consignó las compulsas de citación, razón por la cual y previa solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación al co-demandado en fecha 25 de marzo de 2010 (folios 59 y 60).
Luego de publicado el cartel de citación en la prensa y consignado en el expediente, comparece la secretaria titular de este juzgado en fecha 24 de mayo de 2010, y deja constancia de haber cumplido con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento, referente a la fijación del referido cartel en el domicilio del co-demandado (folio 68).
En fecha 22 de junio de 2010 y previa solicitud de la parte actora, se le nombra defensor judicial al co-demandado JOSE ARQUIMEDES TAVERA RANGEL, la cual fue efectivamente notificada en fecha 28 de septiembre de 2010. (folios 74 y 75), aceptando el cargo. Librada como fue la compulsa de citación para la defensora judicial designada, compareció en fecha 26 de octubre de 2010, el alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, y manifestó haber citado a la misma, consignando al efecto el recibo debidamente firmado por la defensora (folios 82 y 83).
En fecha 02/11/2010, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis, se constató que sólo ejerció su defensa el co-demandado JOSE ARQUIMEDES TAVERA RANGEL, a través de su defensora judicial, negando y rechazando los hechos y el derecho alegado por la actora.
Abierto el juicio a pruebas, se deja constancia que la parte actora hizo uso de su derecho en fecha 11 de noviembre de 2010, siendo admitidas por auto de fecha 16/11/2010.
En fecha 13 de diciembre de 2010, siendo el último día para dictar y publicar la sentencia, se difirió el lapso para su pronunciamiento para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes (folio 93).
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: La representación judicial de la parte actora alega que el inmueble de juicio es propiedad de su representada MARGARITA MARIA MARTINEZ DEL CERRO, el cual fue cedido en arrendamiento a los ciudadanos JOSÉ ARQUÍMEDES TAVERA RANGEL y OMAIRA IZTURIS DE TAVERA, en fecha 02 de agosto de 2004, por el ciudadano NICOLAI A. SIVOV, quien actuó en representación de la propietaria.
Asimismo, argumenta que en el contrato celebrado se estableció un canon de arrendamiento fijado en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), mensuales, o su equivalencia en la moneda actual de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00).
Que a partir del mes de mayo de 2005, los arrendatarios decidieron comenzar a pagar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 20058184, y que inexplicablemente a partir del mes de septiembre de 2008, a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales, los mismos dejaron de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre octubre de 2008 y septiembre de 2009, adeudando 12 mensualidades, que asciende a la suma de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.f 6.000,00), por lo que procede a demandar el desalojo por falta de pago.
b) Alegatos de la parte demandada: La defensora judicial del co-demandado JOSÉ ARQUÍMEDES TAVERA RANGEL, negó tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en su libelo de demanda; y además negó que su representado haya dejado de pagar o consignar los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, no consta que la co-demandada OMAIRA IZTURIS DE TAVERA haya contestado la demanda, a pesar de haber quedado citada tácitamente al momento de la práctica de la medida de secuestro sobre el inmueble.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1.- Consta a los folios 11 al 14 marcado “B”, documento de propiedad del inmueble de autos, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1994, bajo el Nº 36, Tomo 3, Protocolo 1º, el cual no fue tachado de falso por la parte contraria conforme a lo establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, y siendo de índole público conforme al artículo 1.384 eiusdem, se tiene con pleno valor de pruebas y por ende legal, a tenor de lo establecido en el art. 429 del CPC. Siendo así, se tiene por fidedigno y su contenido lo hace pertinente para demostrar la propiedad del inmueble, en la persona de quien demanda, ciudadana MARGARITA MARIA MARTINEZ DEL CERRO y del ciudadano MICHAEL SIVOV.
2.- A los folios 15 al 24 marcado “C”, cursan fotocopias simples de expediente de consignaciones Nº 2009-8184, del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que siendo documento público se tiene por legal a tenor de lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. Dichas copias se tienen por fidedignas, y además pertinentes para acreditar la existencia del expediente de consignaciones respectivo, en donde aparece como consignatario el ciudadano JOSE ARQUIMEDES TAVERA y como beneficiaria la ciudadana MARGARITA MARIA MARTINEZ DE SIVOV, lo que es indicativo que existe una relación arrendaticia entre ambos ciudadanos, constituyendo así una presunción hominis.
Con relación a los efectos que derivan de la falta de comparecencia de la co-demandada OMAIRA IZTURIS DE TAVERA, se constató que se encuentra llenos los extremos para la procedencia de la confesión ficta, a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la parte co-demandada estuvo presente al momento de practicarse la medida preventiva de secuestro y quedando tácitamente citada, no procedió a defenderse en su oportunidad (luego de recibida las resultas de la medida).
En ese sentido, al no dar contestación de demanda ni por si, ni por medio de apoderado alguno, lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Consta que la parte co-demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la ciencia procesal, pues no acudió siquiera en el lapso probatorio. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito a la falta de pago. Quedando demostrado que el contrato siendo verbal, aplica la causal de desalojo por la falta de pago de varios cánones, y los co-demandados no demostraron haber pagado ninguno de dichos meses.
Habida cuenta de la plena prueba acreditada en autos por la parte demandante, prospera la demanda a su favor, porque el co-demandado JOSÉ ARQUÍMEDES TAVERA RANGEL, no probó haber pagado los cánones reclamados como insolutos; y con respecto a la co-demandada OMAIRA IZTURIS DE TAVERA, opera la confesión ficta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARGARITA MARIA MARTÍNEZ DEL CERRO en contra de los ciudadanos JOSÉ ARQUÍMEDES TAVERA RANGEL y OMAIRA IZTURIS DE TAVERA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 6.000,oo), por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, con ocasión a doces mensualidades insolutas, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,oo) cada mes, comprendidos desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009.
TERCERO: Se condena a la parte demandada hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora del inmueble identificado como: “Casa-quinta identificada con el Nº 4, denominada quinta MATRIOSHKA, ubicada en la calle 7 del Conjunto Residencial Viviendas Petare, de la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda”.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el presente fallo, dentro de la oportunidad legal, no será necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de 2011. Años 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo 10:00 AM, se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.-
Exp.- Nº AP31-V-2009-003122.
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