REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



Expediente N° AP31-F-2010-000641
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GRACIELA GARCIA y RAFAEL ANTONIO SUAREZ OROZCO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.210.480 y V-12.389.338, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM NOEL SULBARAN FIGUEROA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.814.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26.02.2010, comparecieron los ciudadanos GRACIELA GARCIA y RAFAEL ANTONIO SUAREZ OROZCO, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAM NOEL SULBARAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.814, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26/04/2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 31, del año 2001, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos: RAFAEL ANTONIO SUAREZ GARCIA, nacido en fecha 02/12/1985 y GRESLI SOLANGE SUAREZ GARCIA, nacida en fecha 04/09/1990; que durante su unión conyugal si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Buena Vista, Sector La Peña, Casa N° 10, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que han permanecido separado de hechos desde Enero del 2003, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
En fecha 09/03/2010, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a los solicitantes a consignar los documentos originales de las empresas constituidas durante la unión conyugal, así como el documento del inmueble descrito con el instrumento cesión de derechos respectivos, así mismo en fecha 29/04/2010, la ciudadana GRACIELA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.210.480, compareció debidamente asistida por el abogado WILLIAN NOEL SULBARAN FIGUEROA, I.P.S.A N° 21.814 ante este despacho, consignando copias certificadas de los documentos solicitados en fecha 09/03/2010.
Luego, en fecha 10/05/2010 fue admitida la presente solicitud; y consignados como fueron los fotostatos correspondientes en fecha 22/06/2001 por la ciudadana GRACIELA GARCIA (antes identificada), debidamente asistida, este Juzgado en fecha 29/06/2010 se pronunció con respecto a la solicitud presentada en fecha 22/06/2010, por la ciudadana GRACIELA GARCIA, en la cual se libró boleta a fin de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Después, en fecha 20/07/2010, compareció la abogada EMMA LUISA BUSTILLOS PAZ, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, instando a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal, así mismo hizo referencia en cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal, haciéndoles saber que toda liquidación voluntaria realizada antes de la disolución conyugal es nula, y la cual solo procede una vez ejecutoriada la sentencia que declare disuelto el vinculo.
En fecha 22/07/2010, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito sede, consignando boleta de notificación debidamente sellada y firmada.
En fecha 16/12/2010, compareció la ciudadana GRACIELA GARCIA, debidamente asistida por el abogado WILLIAM SULBARAN, I.P.S.A N° 21.814, indicando el último domicilio conyugal, tal y como fue instado por la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, en fecha 20/07/2010.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 21, correspondiente al año 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GRACIELA GARCIA y RAFAEL ANTONIO SUAREZ OROZCO, contrajeron matrimonio en fecha 26 de abril de 2001, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 1848, a nombre de GRESLI SOLANGE, expedida por el Registro Civil del Municipio Chacao, Estado Miranda. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GRACIELA GARCIA y RAFAEL ANTONIO SUAREZ OROZCO.


-II-
MOTIVACION


Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde Enero del 2003, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GRACIELA GARCIA y RAFAEL ANTONIO SUAREZ OROZCO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.210.480 y V-12.389.338, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril del año 2001, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 31, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.
EL JUEZ,

DR. LUIS A. PETIT G.

LA SECRETARIA,


FABIOLA DOMINGUEZ

En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,

FABIOLA DOMINGUEZ



Exp. AP31-F-2010-000641
LAPG/Fd/br