REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO VALLADARES CURIEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.142.-
PARTE DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO MEDE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de agosto de 1997, bajo el Nº 54, Tomo 415-A Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MORELBA COROMOTO AULAR BARRIOS y ANGEL RAMON HERNANDEZ AGUANNA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.466 y 81.467, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEÓN y JOSE OVIDIO SALGUEIRO ARAUJO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.384, 30.349 y 35.459, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
a) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que es propietario de un vehículo automotor, que utilizaba como medio de trabajo en el área de transporte ejecutivo y como personal contratado en diferentes empresas; y que representa su único medio de que se vale para obtener sus ingresos económicos para sufragar la manutención de su núcleo familiar, el cual sufrió un siniestro en la sede del ESTACIONAMIENTO MEDE, C.A., después de haber dejado la llave para ser aparcado en el estacionamiento mecánico de dicha sede, en virtud de la imprudencia y negligencia de los empleados de dicha sociedad de comercio, quienes lo chocaron y le produjeron daños que impidieron el normal desenvolvimiento de las actividades laborales que realizaba, siendo que dichos daños fueron reconocidos y admitida su responsabilidad por la sociedad de comercio demandada, la cual a pesar de las múltiples gestiones realizadas para lograr resarcir dichos daños, ésta no ha cumplido con su obligación de reparar los daños ocasionados, por lo que procede a demandar los daños y perjuicios, así como el daño moral. Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada en la oportunidad legal además de contestar al fondo y proponer reconvención, alegó como punto previo la perención de la instancia, por lo que en virtud de la naturaleza de éste ultimo alegato, se pasa a decidir de la siguiente manera:
b) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:
Se inicia el presente juicio mediante presentación del libelo de demanda junto con sus recaudos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de abril de 2009, quedando asignada a este Tribunal en esa misma fecha, quien lo admite por auto de fecha 14 de mayo de 2009, mediante el procedimiento oral.
Seguidamente, en fecha 25 de mayo de 2009, compareció la parte actora y procedió a otorgar poder apud-acta.
En fecha 12 de noviembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar los fotostátos para la elaboración de la compulsa respectiva; así como consta que en fecha 01/12/2009, procedió a dejar constancia de haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de lo anterior quedó evidenciado que la parte accionante no cumplió en el tiempo oportuno con la carga que le impone la ley para impulsar la citación de la parte demandada, siendo que dichas cargas aunque consten en autos, las mismas se realizaron de manera extemporánea, como lo analizaremos mas adelante, por lo que el presente proceso quedó extinguido por haber perimido la instancia.
II. PARTE MOTIVA
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del art. 267 CPC:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Y, en tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil a que hace referencia la parte demandada, para fundamentar su pedimento de perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Sin que este juzgador desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar tanto en Caracas como en tribunales foráneos, por citar algunos (como sedes distantes de tribunales), aunado al colapso de algunos tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y que impida acudir a otra sede “en el tiempo oportuno”. No obstante esta aseveración, mientras el art.12 de la Ley de Arancel Judicial (en adelante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que, impone al litigante una ‘super-carga’ de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.
Siendo que ese aspecto filosófico y de concepción de Estado, y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para ‘revivir’ la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, este Juzgador de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art.321 CPC, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante al caso planteado.
Así las cosas, considera este juzgador que si bien es cierto que la parte actora, a través de su apoderada judicial procedió a cancelar tanto los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, así como a consignar las copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva, también es cierto que no lo hizo dentro del lapso de ley, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda (14 de mayo 2009), por lo que siendo que transcurrieron más de los treinta (30) días que establece la sentencia in-comento, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia por falta de impulso, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada desde el 14 de mayo de 2009, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda, por lo que la perención se consumó el 14 de junio de 2009.

III. PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DAÑOS y PERJUICIOS sigue el ciudadano CARLOS ALFREDO VALLADARES CURIEL en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO MEDE, C.A.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la presente fecha.
Publíquese y Regístrese.
Estando a derecho las partes, no será necesaria su notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN FECHA once (11) de enero del año 2011.-.
EL JUEZ TITULAR


ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal, quedando asentada en libro diario bajo el N° 43.-
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.-
AP31-V-2009-001110.-