REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. PARTE NARRATIVA
PARTE DEMANDANTE: ANNA MARIA CAPASSO DE TULLIO Y MICHEANTONIO TULLIO FERRERA, quienes son de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio, portadores de la cédulas de identidad Nº V- 760.060 y 483.214 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VALENTINA ZABALA VIRLA, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-13.910.040.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO RIVERO, abogado en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.663, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 19.817.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERDER ZABALA LABARCA Y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº. V- 5.062.578 y 14.216.826, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.826 y 91.326 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO relativa al inmueble apartamento destinado a vivienda , distinguido con el Nº 6 – D, ubicado en el piso sexto (6to) del edificio “Residencia Araguaney” ubicado en la urbanización los Nuevos Teques, Rutas (2), los Teques.
Sentencia Interlocutoria.
DEL PROCEDIMIENTO
a) Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la parte actora constituida por los ciudadanos ANNA MARIA CAPASSO DE TULLIO y MICHELANTONIO TULLIO FERRARA presenta demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal en contra la ciudadana VALENTINA ZABALA VIRLA de quien manifiesta ser su arrendataria y como consecuencia de ello, solicita la entrega del inmueble de autos. Por su lado, la parte demandada además de oponer cuestiones previas y contestar al fondo, alegó como punto previo la perención breve de la instancia, por lo que en virtud de la naturaleza de éste ultimo alegato, se pasa a decidir de la siguiente manera:
b) Desarrollo del procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda en fecha 15 de octubre de 2008, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma fecha, quien la admitió por los trámites del procedimiento breve en fecha 20/11/2008; posteriormente y en fecha 27/11/2008 previa consignación de los fotostatos correspondientes, se ordenó librar la compulsa respectiva y en la misma fecha se exhorto al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a realizar dicha citación.
En fecha 12/03/2009, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el oficio junto con el exhorto y la compulsa librada para la citación de la demandada.
En fecha 30/03/2009, consta actuación de la parte actora en donde consigna exhorto con sus resultas correspondiente a la citación de la demandada, proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 25/05/2009, sin cumplir.
Ahora bien, de lo anterior quedó evidenciado que la parte accionante no cumplió en el tiempo oportuno con la carga que le impone la ley para impulsar la citación de la parte demandada, siendo que de dichas cargas, sólo consta que una de ellas se realizó de manera tempestiva (consignación de copias para la elaboración de la compulsa), siendo que la otra carga (pago de los emolumentos para la práctica de la citación), no consta en autos constancia alguna de haber cumplido con la misma, como lo analizaremos mas adelante, por lo que el presente proceso quedó extinguido por haber perimido la instancia.
II. PARTE MOTIVA
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del art. 267 CPC:
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.
Y, en tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil a que hace referencia la parte demandada, para fundamentar su pedimento de perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ en contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Concretamente estableció la Sala que:
“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Sin que este juzgador desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar tanto en Caracas como en tribunales foráneos, por citar algunos (como sedes distantes de tribunales), aunado al colapso de algunos tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y que impida acudir a otra sede “en el tiempo oportuno”. No obstante esta aseveración, mientras el art.12 de la Ley de Arancel Judicial (en adelante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que, impone al litigante una ‘super-carga’ de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.
Siendo que ese aspecto filosófico y de concepción de Estado, y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para ‘revivir’ la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, este Juzgador de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art.321 CPC, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante al caso planteado.
Así las cosas, considera este juzgador que si bien es cierto que la parte actora, a través de su apoderado judicial procedió a consignar en tiempo útil las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa respectiva, también es cierto que no consta en autos actuación alguna ni en este tribunal, ni en el tribunal exhortado que acredite haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda (20 de noviembre 2008), por lo que siendo que transcurrieron más de los treinta (30) días que establece la sentencia in-comento, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia por falta de impulso, al no haber cumplido la parte actora con las cargas procesales que le impone la ley, para lograr la citación de la parte demandada desde el 20 de noviembre de 2008, fecha en la cual el tribunal admitió la demanda, por lo que la perención se consumó el 20 de noviembre de 2009.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos ANNA MARIA CAPASSO DE TULLIO Y MICHEANTONIO TULLIO FERRERA, en contra de la ciudadana VALENTINA ZABALA VIRLA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, el actor podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean 90 días desde la presente fecha.
Publíquese y Regístrese.
Estando a derecho las partes, no será necesaria su notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN FECHA dieciocho (18) de enero del 2011.-.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del tribunal, quedando asentada en libro diario bajo el N° 39.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.-
AP31-V-2008-002452.-
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