REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, tomo 121-A.-
DEMANDADO: EMERSON GIOVANNI ESCALANTE MEZA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-13.989.814.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA DI CAMPO, TERESA TROCONIS HEREDIA y ELIA CECILIA DIAZ OROPEZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.562, 9.739 y 43.263, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA CASTILLO DABORENA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.277.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Sentencia Definitiva:
Planteamiento de la controversia.
Se plantea la controversia cuando la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su apoderada judicial, demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano EMERSON GIOVANNI ESCALANTE MEZA. Alega así mismo que el demandado ha incumplido la obligación de cancelar once (11) de las treinta y seis (36) cuotas establecidas en el contrato, correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, por lo que procede intentar la presente acción por falta de pago de la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 66.648,50).
Desarrollo del Procedimiento.
La presente demanda fue presentada en fecha 07 de abril del 2010, a los fines del sorteo de Ley, una vez distribuido, correspondió a este Tribunal para conocer de la presente causa. Admitida la demanda en fecha 29 de abril de 2010, por los trámites del procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 16 y 17).
En fecha 31 de mayo de 2010, previa consignación de los fotostatos, así como de los emolumentos, se procedió a librar la compulsa de citación para su práctica (folio 21).
En fecha 22 de junio de 2010, conforme fue solicitado por la parte actora, se ordenó abrir el cuaderno de medidas, para proveer en él sobre la medida en cuestión, y en el que se decretó secuestro sobre un vehículo automotor.
En fecha 19 de julio de 2010, compareció el ciudadano GEORGE CONTRERAS, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, quien mediante diligencia procedió a dejar constancia que no ubicó el inmueble donde debía practicarse la citación, por lo cual procedió a consignar la compulsa. (Folio 26), y consta que en fecha 23 de septiembre de 2010, este Tribunal previa solicitud de la parte accionante, dictó auto en el cual ordenó el desglose de la compulsa de citación, así como su remisión a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines insistir de la práctica de la citación (Folio 30).
Consta actuación de fecha 14 de octubre de 2010, donde compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, y procedió a dejar constancia que cumplió con las gestiones referentes a la citación, no encontrando al demandado, consignando las resultas sin firmar. (Folio 35).
Al folio 40 cursa actuación conjunta firmada por la parte demandante representada por ELIA CECILIA DIAZ OROPEZA y de la propia parte demandada ciudadano EMERSON ESCALANTE debidamente asistido de la abogada PATRICIA CASTILLO DAMBORENA, quienes acordaron suspender el juicio hasta el 10 de enero de 2011 con el fin de que el demandado, durante ese tiempo honraría su obligación de pago.
Es el caso, que reanudada la causa, no consta cumplimiento del demandado de la obligación de pago demandada ni consta contestación a la demanda, debiéndose establecer si se configuran los elementos relativos a la confesión ficta.
II PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada se encontraba presente para el momento en que ambas parte acordaron suspender la causa hasta el 10 de diciembre de 2010, por lo que se considera como tácita la citación del demandado, quien no compareció a contestar la demanda una vez reanudada la causa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la Resolución de contrato de venta con reserva de dominio por falta de pago de unos cuotas determinadas en el libelo
De los folios 10 al 15, riela en original, contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 07-12-2007 entre la ciudadana ZENAIDA USECHE DE CHACON y el ciudadano EMERSON GIOVANNI ESCALANTE MEZA, sobre el vehiculo objeto del presente juicio, Notariado ante la Notaría Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho instrumento público de naturaleza autentica no fue impugnado por la contraria, razón por la cual se le concede todo el valor probatorio conforme al artículo 1357 del Código Civil.
Del referido contrato se evidencia igualmente, que la ciudadana ZENAIDA USECHE DE CHACON cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), el referido contrato de crédito, sus intereses y demás accesorios. Ahora bien, se ha verificado, vista la narrativa que antecede que el ciudadano EMERSON GIOVANNI ESCALANTE MEZA., no demostró haber pagado las sumas aquí demandadas, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 CODIGO CIVIL. De tal forma por la confesión de la demandada, con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así expresamente se decide.
PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano EMERSON GIOVANNI ESCALANTE MEZA, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, y se condena a la parte demandada ciudadano EMERSON GIOVANNI ESCALANTE MEZA, al pago de la suma de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.66.648,50), sumas devengadas por concepto de capital e intereses desde el 10 de mayo de 2009 al 10 de febrero de 2009.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los, veintiséis (26) de enero 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:30 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 21.
LA SECRETARIA.
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/kv,8
Exp. N° AP31-V-2010-001256.-
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