REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 200º Y 151º

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1990, bajo el Nro 37, tomo 22-A-Sgdo.-
DEMANDADO: ADMINISTRADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A.., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nro 68, tomo 55-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ELIAS FELIVER y ZORAIDA ZERPA URBINA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.134 y 30.141, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

PRIMERO
En fecha 14 de agosto de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, demanda por COBRO DE BOLIVARES, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha. En el libelo de la demanda la parte actora alega que es propietario del inmueble objeto de causa, y que sobre la referida casa en fecha 29 de septiembre de 2006, se celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana MARSOLAIRE NIÑO, contrato que a su decir, se encuentra vencido, de igual forma señala que la inquilina ha venido ocupando el inmueble a pesar de haber vencido la prorroga de ley negándose a entregar totalmente desocupado de bienes y de personas el inmueble, y que así mismo, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, a partir del 30 de septiembre de 2008. Razón por la cual es por lo que procede a intentar la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por encontrase la demandada incursa en la causal prevista en la Ley.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, en fecha 01 de octubre de 2009.
Previa consignación de los fotostatos, se libró la compulsa de citación en fecha 13-10-2009. Posteriormente, en fecha 26-10-2009, fueron consignados los emolumentos respectivos a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 14 de enero de 2010, compareció el ciudadano JOSE TAHAN, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, quien procedió a consignar resultas de citación, en la cual manifiesta no haber localizado a la demandada en el inmueble.
En fecha 02 de febrero de 2010, se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal de la empresa demandada. Siendo consignada resultas de citación en fecha 31-05-2010, por el ciudadano JOSE TAHAN, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, en la cual manifiesta no haber sido atendido en las puertas del inmueble en las oportunidades respectivas.
Posteriormente, previa solicitud de la parte accionante, en fecha 28-06-2010, se ordenó la citación por cartel, para lo cual se libró los respectivos carteles de citación., siendo retirados los mismos para su publicación en fecha 29 de junio de 2010.
En fecha 10 de enero de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a DESISTIR del presente procedimiento.

SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo señala el Artículo 264 eiusdem, lo siguiente:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Inversiones González & Montenegro, C.A., contra María B. Medina Lugo y otro, expediente Nro. 02307, explica lo siguiente:

...Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular (citado por Pierre Tapia, p. 439)

Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Existe en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a se intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los Artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que el desistimiento (tanto de la acción como del procedimiento), sea perfecto y completo, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se desistiere de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal desistimiento, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto cursa al folio 05 y 06, original del poder especial otorgado en fecha 21 de julio de 2009, por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 1, Tomo 179, de los libro de autenticaciones llevados por esa notaria, en donde se evidencia la facultad expresa de la parte accionante de desistir, por lo que este sentenciador declara la procedencia del desistimiento realizado en fecha 10 de enero de 2011. Y así se decide. Se resalta que conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no pudiera desistirse luego del acto de contestación de demanda, que no es el caso de autos, ya que en el estado en que se encuentra la presente causa, no se ha citado a la demandada.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los mismos términos como quedaron expuestos en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue ADMINISTRADORA INTERCANARIVEN, C.A.., contra ADMINISTRADORA FINANCIERA DEL CARIBE, C.A.., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo y en consecuencia declara consumado el acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2011.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABOG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las (10:00 am) se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedo anotado en el asiento del libro Diario bajo el N° 21.-
LA SECRETARIA

ABOG. FABIOLA DOMINGUEZ






EXP Nro. AP31-V-2009-003009
LAPG/FD/kv,8.-