REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Expediente N° AP31-F-2010-003291
Sentencia Definitiva

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MAYDERLNH ROJAS MAESTRE y JAIRO KERDUY BARCENAS MARCANO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.269.053 y V-16.359.790, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MIRIAM JOSEFINA CARABALLO MARTINEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.158.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26.11.2010, comparecieron los ciudadanos MAYDERLNH ROJAS MAESTRE y JAIRO KERDUY BARCENAS MARCANO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MIRIAM JOSEFINA CARABALLO MARTINEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.158, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 06/12/2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 284, del año 2004, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar; que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio 5 de Julio, Calle Guaicaipuro, Escalera Alí Primera, Casa N° 9, Municipio Sucre, Distrito Capital que han permanecido separado de hechos desde el 20/07/2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.

En fecha 08/11/2010, la presente solicitud fue admitida; y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, así mismo en fecha 16/11/2010, compareció la ciudadana MAYDERLINH ROJAS MAESTRE, debidamente asistida por la Abogada MIRIAM JOSEFINA CARABALLO MARTINEZ, I.P.S.A N° 121.158, consignando los fotostatos correspondientes a los fines de su certificación, en virtud de notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Luego, el día 02/12/2010, mediante nota de secretaría se libró Boleta de Notificación junto con copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13/12/2010, compareció la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito sede, consignando boleta debidamente firmada y sellada,
Después, en fecha 17/01/2011, compareció la abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 284, correspondiente al año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Aragua, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MAYDERLNH ROJAS MAESTRE y JAIRO KERDUY BARCENAS MARCANO, contrajeron matrimonio en fecha 06 de diciembre del año 2004, por ante la nombrada autoridad judicial. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MAYDERLNH ROJAS MAESTRE y JAIRO KERDUY BARCENAS MARCANO.
-II-
MOTIVACION

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el día 20 de julio del 2005, este tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MAYDERLNH ROJAS MAESTRE y JAIRO KERDUY BARCENAS MARCANO, quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.269.053 y V-16.359.790, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, en fecha 06 de diciembre del año 2004, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 284, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28 ) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.
EL JUEZ

DR. LUIS A. PETIT G.
LA SECRETARIA,

FABIOLA DOMINGUEZ

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00am.), se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,

FABIOLA DOMINGUEZ






Exp. AP31-F-2010-003291
LAPG/Fd/br