REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-F-2010-002693.-
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos GLADYS MARIA PINTO y JOSE LUIS GARCIA QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.884.887 y V-4.171.917, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AIDA SANTANA AVILA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.143.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de Agosto del año 2010, comparecieron los ciudadanos GLADYS MARIA PINTO y JOSE LUIS GARCIA QUINTERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada AIDA SANTANA AVILA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.143, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de Diciembre del año 1976, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el No. 191, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que tienen por nombres GLADIMAR BELEN GARCIA PINTO, de treinta y un (31) años y JOSE LUIS GARCIA PINTO, de veintiséis (26) años; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la UD-4, Terraza C GUADUALITO, Edificio TURAGUA NO. 61, Piso 16, Apartamento 16-05, Caricuao, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hechos desde el 15 de Mayo de 1989, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y como no existe posibilidad alguna de reconciliación entre ellos y su voluntad es disolver el vínculo matrimonial, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vidas en común que alcanza a más de veintiún (21) años.
Admitida la presente solicitud en fecha 12 de Agosto de 2010, y tramitada la notificación al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de Diciembre del 2010, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Publico Abg. GRACIELA AGUILAR, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenía nada que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 191, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos GLADYS MARIA PINTO y JOSÉ LUIS GARCIA QUINTERO, contrajeron matrimonio en fecha 07 de Diciembre de 1976, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.-
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de Mayo del año 1989 este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GLADYS MARIA PINTO y JOSE LUIS GARCIA QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.884.887 y V-4.171.917, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Diciembre del año 1976, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 191, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Prefectura Civil. Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 17/01/2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha siendo las ___________, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Diana*
Exp: AP31-F-2010-002693
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