REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nº AP31-F-2010-002984
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ y FRANCIS CAROLINA ALFARO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.883.812 y V-17.243.012, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 30 de Septiembre de 2.010, compareciendo los ciudadanos VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ y FRANCIS CAROLINA ALFARO VELIZ, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.301, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Febrero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 1, de 2001, consignada junto al escrito de solicitud.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle El Molino Casa N° 12-9 el Manicomio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que han permanecido separado de hecho desde Enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
En fecha 26 de Octubre de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó se citara al Fiscal del Ministerio Público.
El 4 de Noviembre de 2.010, compareció el solicitante asistido de abogado y consignó los fotostatos para librar la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público.
El 15 de Noviembre de 2.010, el Tribunal dicto auto mediante la Juez Temporal se avoco al conocimiento de la solicitud y ordenó su prosecución al estado en que se encontraba, asimismo la secretaria accidental dejó constancia de haber librado la boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
El 23 de Noviembre de 2.010, compareció el alguacil y dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Nº 110 del Ministerio Público.
El día 7 de Diciembre de 2.010, compareció la Fiscal Nº 110 del Ministerio Público y manifestó no tener nada que objetar en cuanto a la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Acta de matrimonio Nro. 1, del libro de Matrimonios correspondiente al año 2001, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Cámara Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ y FRANCIS CAROLINA ALFARO VELIZ, contrajeron matrimonio en fecha 14 de Febrero de 2001, por ante la nombrada autoridad. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde Enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Publico, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VICENTE ENRIQUE SILVA VELIZ y FRANCIS CAROLINA ALFARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.883.812 y V-17.243.012, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Cámara Municipal Acosta del Estado Monagas, en fecha 14 de Febrero del año 2001, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 1, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17/01/2011.- Años: 200º de la independencia y 151 de la federación.-
LA JUEZ
INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha siendo las ________ de la ________ (_________.), se registro y publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. AP31-F-2010-002984
IPB/MA/lester
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